CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00766-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor OSCAR FABIAN TORRES CARDENAS contra la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA”.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Torres Cárdenas instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, los cuales considera conculcados a propósito de su desvinculación de la Escuela Militar accionada. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Torres, que luego de haber sufrido un trastorno de salud, el cual obedeció a cansancio por el esfuerzo realizado para sobresalir tanto en sus obligaciones académicas como deportivas, la Junta Médica Laboral No. 3101 de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares realizada el 4 de noviembre de 2003, lo declaró no apto para continuar en la carrera militar, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, quien no expuso consideraciones diferentes a las de su inferior; situación que considera lesiva de sus derechos, pues se encuentra en buen estado de salud física y mental, como lo demuestra con los conceptos que adosa, los cuales fueron rendidos por dos psiquiatras y una psicóloga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para impugnar o atacar los actos administrativos mediante los se adoptó la decisión de desvincularlo de la Escuela Militar accionada, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite en el cual se puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante insiste en solicitar el amparo, pues no está de acuerdo con el dictamen de los galenos, según el cual no es apto para la vida militar. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, la petición de amparo resulta improcedente, porque lo cierto es que para cuestionar la legalidad de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2005, mediante la cual se ordenó la pérdida de la calidad de alumno del actor de la Escuela Militar accionada, por inhabilidad física (fl. 46, c.1), aquél tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite en el que además se pudo haber solicitado como medida cautelar, la suspensión del acto atacado.
Luego si el actor no ejercitó la acción que contempla la ley para demandar el mencionado acto, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, de un lado, porque éste sólo procede cuando está en trámite o pendiente del mismo una acción principal y, de otro, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
En cuanto toca con el derecho a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba de su vulneración, pues el señor Torres no cita ningún caso que permita realizar la confrontación que se requiere para deducir un trato discriminatorio por parte de la Escuela accionada, susceptible de protección constitucional, situación que impide que se conceda el amparo impetrado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Art. 85 del C.C.A. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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