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T 1100122030002005-00753-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00753-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Ovidio Rafael Ospino Camargo y la Sociedad Cooperativa de Promotores Nacional COOPRONAL contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Sociedad Estrategias en Valores y Luz Marina Barragán Moreno. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y pretenden que se ordene al accionado que revoque el mandamiento de pago que profirió en el proceso ejecutivo que en su contra se propuso y, que, en consecuencia, se condene a la demandante al pago de perjuicios y costas; que se levanten las medidas cautelares decretadas y que se ordene el archivo del proceso.

Para el efecto afirman que no obstante que la apoderada de la ejecutante carecía de poder suficiente para iniciar la ejecución toda vez que el que le fue otorgado lo fue para obtener el pago contenido en el pagaré número 74949721 de fecha 20 de junio de 2004 y a la demanda aportó el número 74949121 de igual fecha, el accionado profirió el mandamiento ejecutivo el que sin éxito recurrieron; que el accionado incurrió en vía de hecho por interpretar erróneamente las normas procesales y sustantivas, especialmente los artículos 2157 y 2159 de C. C. y 65 y 70 del C. de P. C.. 2.

El juez demandado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por no haber vulnerado el debido proceso. 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada porque no observó en la actuación adelantada la vía de hecho alegada puesto que las decisiones del accionado no son antojadizas, ni absurdas; agregó, que tampoco se configuran los elementos del perjuicio irremediable que permitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.

El apoderado de uno de los accionantes impugnó el fallo reiterando la existencia de la vía de hecho en que incurrió el accionado. (Folios 47 a 51). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del juzgado treinta y cinco civil del circuito de esta ciudad que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir que el poder reúne los requisitos del artículo 65 del C. de P. C., toda vez que fue dirigido al juez del conocimiento, se presentó personalmente por el mandante y determina de manera clara el proceso que deberá adelantar la apoderada; además, el contexto normativo no establece como requisito que se señalen el número de las obligaciones cuyo recaudo se pretende, por lo que un error en un número de un componente serial que identifica el pagaré no alcanza para afirmar que no existe poder suficiente, y menos aún, cuando en forma correcta se indican los demás datos que identifican la obligación que sirve de base al proceso. 2.

Observa la Corte, que la valoración sobre el punto materia de discordia, no fue irreflexiva o antojadiza, sino basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00753-01