CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500751-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información, propiedad, vida digna, dignidad humama y defensa, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. Solicitó que al ampararle los derechos invocados se ordene al Juez del Circuito suspender la entrega del inmueble, oficiando para el efecto al juez comisionado; igualmente que se deje sin valor la sentencia que ordenó el remate, así como toda la actuación surtida, incluyendo la adjudicación del bien hipotecado. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que así se compendian: 2.1 Afirmó el actor que con el fin de adquirir vivienda en la cual invirtió todos sus ahorros, el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito para financiar dicha adquisición. 2.2 Manifestó el promotor del amparo que por haberse sustentado el sistema UPAC sobre intereses a la tasa del DTF, que condujo a cobrar intereses sobre intereses, la Corte Constitucional debió declarar la inconstitucionalidad de toda esa estructura. 2.3 Precisó que como no pudo cumplir con el pago de las cuotas del crédito, el BCH le inició proceso ejecutivo hipotecario, en el que, tras una serie de irregularidades, el juzgado ordenó el remate del inmueble hipotecado que había adquirido por el sistema UPAC, en contravía de lo dispuesto por la Corte constitucional que había determinado, en la sentencia T-495/05, que esos procesos debían terminarse.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez 13º Civil Municipal de Descongestión manifestó que en el proceso ejecutivo que dio origen a la tutela, únicamente cumple con la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, por lo cual no podría decidir nada en relación con la suspensión de la diligencia de entrega ni con la nulidad de lo actuado.
Que en la diligencia practicada en cumplimiento de la comisión se respetaron y garantizaron los derechos constitucionales fundamentales, en especial los de defensa, debido proceso y dignidad humana. El apoderado del Banco Central Hipotecario al solicitar que se niegue el amparo, precisó que la tutela no es la vía para reconocer derechos fundamentales que las partes pudieron hacer valer en el trámite del proceso, que en el asunto en estudio el accionante solicitó la suspensión y terminación del proceso, petición que fue negada por el Juzgado 6º Civil del Circuito, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el despacho negó la reposición y concedió la apelación, que posteriormente declaró desierta por cuanto el recurrente no canceló la expensas necesarias para su tramitación ante el superior.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo impetrado. Apoyó su decisión en que el tema de la suspensión del proceso, ligado a su terminación en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fue tema de análisis al interior del proceso ejecutivo, con resultado negativo, por lo cual no podría ser materia del amparo constitucional, porque es al juez ordinario a quien corresponde resolver este asunto.
Adujo el Tribunal que el recurso de apelación presentado por el aquí demandante, no pudo surtirse porque el accionante dejó de cumplir la carga relativa al pago de las copias que debían enviarse al superior para su trámite, conducta que cerró el paso a la acción de tutela, establecida solamente para los casos en que el demandante carece de otro medio de defensa judicial.
Además, señaló el Tribunal, frente al auto que adjudicó el inmueble, tampoco hizo uso el accionante, del recurso de apelación. Todo lo cual pone de presente que el gestor del amparo dejó pasar sin usarlos, los medios de defensa que establece la ley, incuria que no puede pretender remediarse por la vía de la tutela. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin señalar ninguna razón para su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la nulidad del proceso con fundamento en la jurisprudencia constitucional que cita en la demanda, cuando es claro que la situación que denuncia ya fue estudiada y decidida al interior del proceso.
Omitió el gestor del amparo reseñar en la demanda de tutela, que, cuando tardíamente compareció al proceso, con los mismos argumentos en los que fundó la solicitud de amparo solicitó la suspensión de la diligencia de remate. El juzgado la negó en providencia de 27 de abril de 2004, interponiendo contra ella el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero le fue negado y el segundo se declaró desierto por falta del pago del valor de las copias necesarias para que se surtiera el trámite ante el superior.
Por lo tanto, mal puede reeditar en sede de tutela la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, para obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al del juez de conocimiento y evitar así la indefectible entrega del bien rematado en el proceso, que como se dijo, fue entablado ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas por el demandado con el Banco Central Hipotecario.
Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500751-01 7