CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00749-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor AMADO CARRASCAL PEÑUELA contra la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- El señor Carrascal instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, mínimo vital, libertad, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, libre circulación, entre otros, los cuales dice fueron conculcados por la Policía Nacional, representada por el Comandante General Jorge Daniel Castro Castro o quien haga sus veces, a propósito de no haberle dado respuesta a una petición que formuló ante la Defensoría del Pueblo el 30 de octubre del año 2000, “ pero que en últimas fue a parar” a la entidad accionada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que toda vez que el 27 de octubre del año mencionado fue objeto, en asocio de su compañera permanente e hija, de requisas y maltratos físicos por parte de Agentes de Policía del CAI de Galerías, quienes los acusaban de ladrones y de ser vendedores de vicio; presentó la petición mencionada, sobre la cual no ha recibido respuesta, no obstante que han transcurrido más de 4 años, omisión que vulnera los derechos cuyo amparo reclama, “ en la medida en que al no pronunciarse VALIDAMENTE con justicia y conforme a derecho sobre el derecho de petición instaurado” se le priva “sin justa razón, de la oportunidad legal, moral y humana de acceder a unas condiciones de vida digna, en la cual encontramos fácilmente determinables, la vida como integridad física, moral y espiritual, que sin duda dejan de estar presentes en forma completa, cuando se carece de IGUALDAD Y LIBERTAD fundamentalmente; porque ello genera falta de aliento y/o ánimo, falta de ganas de seguir adelante, falta de entusiasmo, falta de seguridad en sí mismo, falta de positivismo para luchar y trabajar dignamente, entre otros”.
Agrega, que a causa de lo ocurrido su menor hija adquirió una enfermedad llamada bronconeumonía viral aguda, ya que estuvieron encerrados en un cuarto de basuras, por un lapso aproximado de media hora, respirando aire totalmente contaminado, que les produjo hasta vómito y cuando salieron de ese lugar la niña empezó a mostrar síntomas de malestar, motivo por el cual tuvo que llevarla de urgencia al médico, “ con la terrible y dolorosa noticia que a causa de lo ocurrido aquélla triste y desagradable noche” adquirió la terrible enfermedad que hoy padece, la cual la tiene al borde de la muerte porque carece de los recursos necesarios para llevarla a un buen médico especialista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el caso concreto, el Tribunal decidió denegar el amparo deprecado toda vez que estableció que en el expediente remitido en copias por la Policía aparecían las respuestas dadas al actor respecto de los traslados que había sufrido su queja, “ y si no hay una información final o actualizada del estado en que se encuentra la investigación, tampoco se demostró la existencia de una petición actualizada sobre los hechos, por lo cual no puede darse la mencionada orden por la vía de tutela pero se advierte que en caso de solicitar el ciudadano CARRASCAL PEÑUELA cualquier información al respecto, esta deberá suministrársele, pues como ya se dijo, tiene derecho a conocer los resultados de la investigación a que condujo su queja”.
De otro lado señaló, que no ocurría lo mismo “ con las demás consecuencias que el actor quiere hacer provenir de los hechos por él narrados, primero porque ellos mismos son objeto de investigación y no tiene certeza el Juez Constitucional de su ocurrencia de la forma misma en que se dieron y segundo, porque aceptando que sí sucedieron deberá probarse las consecuencias dañinas de ellos y eso deberá hacerse por otra vía judicial mediante un juicio de responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de la acción constitucional de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Tras repetir básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante solicita que se examinen los pasados judiciales de él y de su compañera, amén del registro civil de nacimiento de su hija y las declaraciones rendidas por los testigos Patricio Dimartino Ramírez, Manuel Corrales Jiménez y Jaime Edward Ospina Guzmán, que obran en las copias remitidas por la Policía Nacional, las cuales demuestran la veracidad de los hechos.
En cuanto a la prueba del daño y la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir al respecto, dice que se deben examinar las fórmulas médicas y la historia clínica de la menor que se anexaron a la demanda de tutela, toda vez que de acudir a la jurisdicción indicada debe esperar como mínimo un año para obtener una respuesta, lapso dentro del cual su menor hija podría morir a causa de la grave enfermedad que padece por culpa de los Agentes de Policía, motivo por el que impetró el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable y obtener el pago de una indemnización por parte de la Policía Nacional, en la cuantía que se estime conforme a derecho y así poder salvar la vida de su hija menor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fl. 6, c.1), el actor solicitó del Defensor del Pueblo que iniciara la correspondiente averiguación para establecer las presuntas irregularidades cometidas por el personal del CAI de Galerías, turno de noche a propósito de los hechos que describió en el libelo introductorio. 3.
Confrontada la anterior petición con la prueba documental remitida por al autoridad accionada, se establece que la petición formulada si obtuvo una respuesta de fondo como que se adelantó la respectiva investigación, la cual finalmente fue archivada, decisión, que contrario a lo afirma el a quo, le fue comunicada al accionante mediante oficio de 30 de agosto de 2001, el cual fue dirigido a la dirección suministrada por aquél en la respectiva petición (fl. 41. c. de copias).
De otro lado, es claro que para el señor Carrascal no era desconocida tal decisión, según se infiere de lo consignado en el numeral 16 del acápite de pruebas del libelo introductorio y de la aducción del respectivo documento (fls. 29, 30 y 34, c. del Tribunal). 4. Luego, como la respuesta no sólo se produjo sino que se notificó de manera oportuna, de ningún modo puede concederse el amparo solicitado, puesto que sin desconocer que la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, lo que hace efectivo el derecho es que ésta se produzca rápidamente, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Dicho en otras palabras, no existe el deber de acceder a lo solicitado, sino de resolver la solicitud. 5. En cuanto toca con la indemnización que se reclama por esta vía, el a quo acertó en su decisión desestimatoria, puesto que al carácter de subsidiariedad conque fue erigida la acción de tutela por el Constituyente de 1991 se suma el de la inmediatez, toda vez que dicho mecanismo de defensa constitucional fue establecido como recurso de aplicación urgente para propender por la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, y habida cuenta que de ninguna manera fue establecida como instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales.
De modo que, si dentro del término aproximado de cinco (5) años que ha transcurrido desde cuando acaecieron los hechos que se consideran lesivos de los derechos, el señor Carrascal no inició el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el juez constitucional desplace al juez ordinario. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. S. de Cas. Civil. Sent. de V-10-05, exp. No. 7611122130002005-00122-01 � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política.
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