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T 1100122030002005-00745-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp.

No. 1100122030002005-00745-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por María Esquivel contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. y a Fabián Enrique Sierra Chirino.

ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que el demandado le violó el derecho fundamental al debido proceso. II.- El amparo constitucional solicitado lo apuntala en los siguientes hechos: a.-) En el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Fabián Enrique Sierra Chirino tramitado por el juzgado acusado, le fue adjudicado el inmueble rematado, para cuya aprobación allegó el recibo de pago de las cuotas de administración adeudadas por el propietario y ejecutado por $9.708.000 con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso 4°, de la ley 675 de 2001, suma que no le fue reconocida bajo el argumento de que “el acreedor puede hacer exigible su obligación por cualquiera (sic) de las formas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil”; decisión respecto de la cual interpuso el recurso de reposición, pues este punto “no es susceptible de recurso de apelación”, que le fue resuelto de manera adversa. b.-) El titular del juzgado accionado actuó con soberbia y rebeldía porque, a pesar de existir y haberle hecho conocer varias sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en los fallos de tutela 00857 de 16 de enero y 00931 de 27 de marzo de 2003, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se hizo el reconocimiento de las cuotas de administración efectuado por los rematantes, se sustrajo a acatar dicha doctrina y persistió sin razón alguna en su negativa, conducta con la que incurrió en vía de hecho por omitir el “saneamiento de la cosa vendida”.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El juzgado accionado intervino reiterando la validez de su comportamiento. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la protección constitucional solicitada argumentado que la interpretación del juez acusado es razonable; que solamente está obligado por la ley y, además, la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente, sentencia de tutela de 28 de abril de 2005, morigeró el punto relativo al reconocimiento de las cuotas de administración pagadas por el rematante, en atención a que dicha orden no puede ser automática y general sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.

IMPUGNACION La accionante insiste en que se incurrió en vía de hecho al negársele el reconocimiento reclamado y reitera que contra el auto no procedía el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- Se centra la discusión constitucional planteada por la accionante en determinar si realmente se le violó por el juzgado accionado el derecho fundamental al debido proceso por no habérsele reconocido la suma de dinero pagada por ella, en su condición de rematante, por concepto de gastos de administración para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 675 de 2001 reglamentaria de la propiedad horizontal para que se pudiera aprobar el remante. 2.- Esta Sala, en relación con el reconocimiento al rematante de las cuotas de administración pagadas por él dentro de un proceso ejecutivo con el fin de facilitar la aprobación de la almoneda, atemperó la solución favorable que en sentencias de tutela anteriores, entre otras, N° 00931 de 27 de marzo de 2003 y 0892 de 15 de enero de 2004, venía otorgando para condicionar el mismo a la presencia concurrente de tres requisitos, ya que no se trata de conferir a dicho crédito un privilegio o una protección del que la ley no lo reviste y que son: que haya remanentes; que no exista discusión al respecto y que no haya prueba en el expediente de que el rematante conociera la existencia de la deuda por tal concepto (sentencia de tutela N° 00564-01 de 13 de septiembre de 2004). 3.-Teniendo en cuenta los mencionados requisitos que hacen viable de manera excepcional el reconocimiento de las cuotas de administración pagadas por el tercero, concluye la Sala que el amparo constitucional es improcedente en este caso por las razones que pasan a reseñarse: a.-) Se encuentra, según se desprende de las copias anexadas al presente trámite, pendiente de practicarse “la liquidación adicional y definitiva del crédito y las costas”, tal como se dispuso en el numeral noveno del auto que aprobó el remate, lo que significa que todavía no se sabe si quedan remanentes de los cuales, en un momento posterior y cumplidos los restantes requisitos, pueda ordenarse por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo el pago de las cuotas de administración real y ciertamente satisfechas por la rematante.

No hay claridad de cuánto pago la accionante por concepto de cuotas de administración, ya que en el documento que obra a folio 10 del cuaderno del tribunal, la administradora de la propiedad horizontal Agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa certifica que aquella le pagó la suma de $9.708.000 “por concepto de cancelación total de la deuda de administración y honorarios de abogado”, pero sin precisar la cuantía de lo recibido por cada uno de los citados rubros.

Si bien es cierto que ya está ejecutoriada una providencia judicial negando el aludido reconocimiento, en opinión de la Sala, la rematante está habilitada para formular nuevamente la petición, una vez definida la existencia de saldo o remanentes a favor del ejecutado como secuela de la ejecutoria de la liquidación adicional que se halla pendiente, determinando previamente el monto de las cuotas de administración pagadas y reunidos los restantes requisitos exigidos para su procedencia. En estos casos no pude hablarse de cosa juzgada. 4.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.1100122030002005-00745-01