Micelio
T 1100122030002005-00742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500742 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500742 Decídese la impugnación formulada por Vicente Ferrer González contra el fallo de 18 de julio de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 33 civil del circuito de la misma ciudad, y el Departamento de Policía de Bacatá Décima Sexta Estación de Puente Aranda.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo en conexidad con la vida, seguridad social, la paz y patrimonio, el accionante, teniendo en cuenta que está demostrado ser poseedor mediante sentencia, solicita como mecanismo transitorio que se ordene la entrega de su vehículo, sin caución alguna, pues no es demandado, dentro del ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Edgardo Gamboa Muñoz e Inés Edilma Suárez. 2.

Expresa que adquirió el vehículo de placas BFZ 142 mediante compraventa celebrada con Edgardo Gamboa Muñoz, quien le firmó el traspaso hace más de seis años; cuando lo fue a radicar le informaron que no era posible porque el vehículo tenía reserva de dominio y el vendedor no había pagado a la financiera el saldo de la deuda; el 1º de junio de 2004 le fue retenido el vehículo por orden del juzgado 33 civil del circuito de Bogotá dentro del proceso antes referido; presentó un incidente de desembargo por no ser parte en dicho proceso, el juzgado impuso una caución para darle el trámite, solicitó reposición de la citada providencia pero fue ratificada y sólo se fijó el monto de la misma en $5’000.000,oo exigiéndole que debe hacerlo por conducto de abogado; al indagar por el vehículo retenido y dejado en el parqueadero Granada le informaron que éste desapareció, por ello considera que hay vía de hecho en el trámite. 3.

El juzgado accionado expresó que el accionante en tutela ha actuado sin apoderado judicial dentro del proceso que cursa en el juzgado, por lo cual se dio aplicación al numeral 8 del artículo 687 del C. de P.C.; en tratándose de incidente de desembargo y demostrado como está que el legítimo propietario del vehículo es el señor Edgar Gamboa Muñoz, el actuar del juzgado ha sido acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales.

El Departamento de Policía de Bacatá Décima Sexta Estación Puente Aranda dijo que hay un orden previa suscrita por autoridad competente, que es el soporte legal para realizar el procedimiento de retención. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que no se observa irregularidad alguna en cuanto el embargo del vehículo puesto que el mismo según el certificado de tradición aparece radicado en cabeza del ejecutado Edgardo Gamboa Muñoz, como tampoco en la orden de aprehensión y el cumplimiento de la misma.

Si no se ha practicado el secuestro, el hoy accionante puede efectuar las diligencias tendientes a que se practique dicha diligencia. Para el trámite del incidente, la norma rectora señala que es indispensable prestar caución la que será señalada por el a quo, no existiendo conducta caprichosa en este sentido por parte del juzgador. 5. Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II. Consideraciones 1.- Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acude en forma presurosa e indebida a solicitar la entrega del vehículo del cual dice ser poseedor sin agotar en forma total el trámite expedito para ello, que es el incidente de desembargo de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., pues aunque ya lo inició, ante las exigencias propias de ese trámite como es la caución y el procedimiento por conducto de apoderado que hizo el juzgado accionado, prefirió elevar la petición al juez constitucional, pretendiendo soslayar los requisitos antes referidos sin permitirle al juez natural que por ese medio le resuelva todas las inquietudes planteadas por esta vía. 2.- Por tanto, si el accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa o utilizarse para cambiar el efecto del recurso.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE