SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00726-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ GREGORIO TRIANA BARRIOS frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad que considera vulnerados, toda vez que solicitó al despacho accionado oficiar al Banco Agrario de Colombia para la expedición de un nuevo título de depósito judicial en reemplazo del A-3629664 por $3'126.000 que le había entregado para hacerlo efectivo pero que por error involuntario de su parte fue destruido, pedimento frente al cual no obstante la petición de oportunidad que presentó y el tiempo transcurrido, vino a ser resuelto favorablemente el 1° de abril de 2005; sin embargo, no le ha sido entregada la comunicación, pues la secretaría le informa que mientras no se decida un recurso de reposición no se dispondrá, pese a que tal oficio no depende de la resolución de la citada impugnación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de aducir diversas circunstancias que le impidieron atender la solicitud del accionante con la prontitud deseada, dijo que por auto notificado por estado el 5 de abril último ordenó el oficio para la expedición del nuevo título de depósito judicial; añadió que tras el traslado del Art. 349 del C. de P.C. el expediente ingresó al despacho el 7 de junio de 2005 para resolver lo que en derecho correspondiera.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, apoyado en que la manifestación del accionado en el sentido de que entregará el oficio una vez se resuelva un recurso de reposición no es conducta que por sí sola se halle en el campo de la arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo, argumentando que el oficio de 21 de julio de 2005 no le ha sido entregado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Ha de tenerse en cuenta que en este caso en la misma fecha en que se profirió el fallo atacado el funcionario contra el cual se dirigió la acción de tutela atendió efectivamente el pedimento de Triana Barrios que dio origen a esa queja, ya que según lo manifestado por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad a folio 24 y la copia vista a folio 25, el 21 de julio de 2005 fue radicada en el Banco Agrario de Colombia la orden de reposición del título de depósito judicial, debido al " grave deterioro del título original"; entonces, por cuanto sí hubo específico proceder del funcionario accionado, como quiera que despachó favorablemente la solicitud impetrada y libró el respectivo oficio para su acatamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 3.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00726-01