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T 1100122030002005-00716-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 -05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00716-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada 28 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUGO FABIO BAUTISTA PUERTO contra EL JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pretende el actor que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, “ se declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito” y, consecuentemente, “se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, REABRA el trámite” y acto seguido “ proceda a declarar su TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA, que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación al Banco Central Hipotecario, en el registro y el archivo de las diligencias”, (el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el señor Bautista, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció tanto lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como en la sentencia C 955 de 2000, a propósito de no haber ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez se practicó la reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que consideró que no procedía la terminación del proceso reclamado, por el mero hecho de haberse realizado la reliquidación del crédito, “ de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el número 1100102030002003-30764-01 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…”.

Argumento al cual agregó el de la subsidiariedad, ya que al interior del proceso se encuentra en trámite un incidente de nulidad planteado por el actor con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que impugna el fallo de primera instancia, porque no comparte “su ilegal y tendencioso contenido, por ser una manifiesta violación a la ley y a la Constitución, y presentar una ostentosa vía de hecho, ya que la Honorable Corte Constitucional, había dispuesto la terminación extraordinaria de los procesos vigentes a 31 de diciembre de 1999, para darle aplicación a la Ley 546 de 1999, mediante sentencia T-472 de mayo 10 de 2005 de esa Corporación”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si como lo anota el a quo al interior del proceso se encuentra pendiente de definición una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, amén de una solicitud de terminación del proceso elevada por el actor el 8 de septiembre, según lo informa aquél mediante el memorial presentado el 5 de ese mes (fls. 232 y 234, c.1), este juez constitucional no puede irrumpir en dicho trámite, porque usurparía la competencia de los jueces naturales.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada PAGE 3 JAAP. Exp. 1100122030002005-00716-02