Micelio
T 1100122030002005-00716-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 1100122030002005-00716-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor HUGO FABIO BAUTISTA PUERTO, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pretende el actor que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, “ se declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito” que se adosó al proceso y consecuentemente “se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, REABRA el trámite del proceso Hipotecario” y acto seguido “ proceda a declarar su TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA, que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación al Banco Central Hipotecario, en el registro y el archivo de las diligencias”, (el destacado es original). 2.

Por auto del 7 de julio de 2005 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a la autoridad accionada y a todos los intervinientes e el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión (fl. 147). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses de CENTRAL DE INVERSIONES “CISA”, pues según lo informó el apoderado judicial del B.C.H. en memorial visible a folios 153 y 154 del cuaderno principal, dicha entidad es la que “ maneja el crédito” en cuestión, por el estado de liquidación del B.C.H. 5.

Por tanto, como a estas diligencias no fue vinculada CISA, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de CENTRAL DE INVERSIONES “CISA”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 1100122030002005-00716-01 _1082279475.doc _1082279478.doc