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T 1100122030002005-00711-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00711-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por ANA ISABEL LEIVA FRANCO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL DE AHORRO S.A., como entidad vinculada.

ANTECEDENTES 1. Sin que la actora a través de apoderada especial, precisara acusación tutelar concreta, de cara al Juzgado 5°Civil del Circuito de Bogotá, informa vulnerados sus derechos contenidos en los artículos 42 y 43 de C.N., apoyada en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Que es demandada dentro del proceso hipotecario iniciado por CONAVI en el juzgado referido, donde se decretó la liquidación de costas, estando el inmueble embargado y en inminente venta en subasta pública y no cuenta con el dinero para cancelar la deuda.

B. Añadió que tiene como única opción que el juzgado donde se encuentra en curso el proceso, considere su situación de mujer cabeza de familia, pueda recibir protección de su inmueble, y en el peor de los casos una refinanciación para no perder el bien. C. Afirmó también que es de estado civil soltera, sin hijos, tiene bajo su cargo económicamente dos sobrinos menores de edad, a su señora madre, persona de la tercera edad, además ayuda también económicamente a uno de sus hermanos, padre de los menores. 2.

Conforme a lo anterior peticiona se ordene al funcionario accionado decretar audiencia de transacción que le permita pagar la deuda, sin pago de intereses de mora ni cargos financieros adicionales, costas ni gastos del proceso y se proteja, por el mecanismo que se considere viable, su único bien inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras un recuento de lo que aconteció en el proceso hipotecario, negó la acción de tutela incoada, apoyado en la improcedencia frente a decisiones judiciales, concluyendo la Sala que no existió violación a ningún derecho fundamental, ni observó vía de hecho alguna, “por el contrario, el rito procesal fue respetado en integridad”, en cuanto a la petición de audiencia de transacción, no es figura consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil “empero, las mismas pueden ser objeto de acuerdo transaccional directamente entre las partes, más no por esta vía constitucional; amen de que dicha petición no ha sido formulada ante el Juez cognocente del proceso ejecutivo, lo anterior no es circunstancia impeditiva para que con arreglo a la Ley 640 de 2001, en aquél proceso impetre audiencia de conciliación.” (fl. 54 y 55 c.1) LA IMPUGNACION Que en ninguna parte está aludiendo a violación alguna al debido proceso, lo que solicita es que “se tenga en cuenta la condición de mujer cabeza de familia de mi representada, y la grave situación de no poder cancelar la deuda que adquirió con Conavi, hasta llevarla hasta (sic) la inminente pérdida de su única vivienda” (fl.59 c.1) CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Repasado el escrito genitor del trámite suscitado, como quedó advertido en precedencia, comprueba la Corte que la interesada no indicó la prerrogativa de linaje fundamental que estima cercenada, tampoco hizo, en puridad, acusación o cargo concreto, a la par que expreso frente al funcionario judicial aludido, de modo que en breve se descarta la presencia de un ataque genuino del escenario tutelar, habida cuenta que todo deriva de las críticas que la querellante tiene respecto a la entidad acreedora.

Por manera que si en el libelo presentado ab initio, ni en el escrito de impugnación, se materializó el argumento fáctico adecuado para poner de presente las circunstancias que comportan la “vulneración o amenaza” que como supuesto basilar del mecanismo de protección intentado, reclama con rotunda claridad el inciso 1º, in fine, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, se impone proceder en la forma advertida, tanto más cuanto que, se insiste, de cara al funcionario judicial no se explicitó protesta alguna, al punto que el quejoso ni siquiera lo rotuló como protagonista de los relatos que constituyen el detonante de la querella formulada.

En suma, al no haberse acreditado comportamiento de la accionada que lesione los derechos fundamentales de la interesada, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos aludidos, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00711-01