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T 1100122030002005-00710-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 262 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500710-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 19 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por la sociedad Redfile Ltda., contra la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Redfile Ltda., en calidad de contratista, solicitó la tutela su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada por cuanto no ha respondido varias solicitudes elevadas por la sociedad y en otras la respuesta no ha sido de fondo y congruente, entre ellas la atinente a que le fueran entregadas copias auténticas de unos documentos, así como que se llevara a cabo una reunión para “recrear las condiciones y términos del contrato que permitan la viabilidad de su cumplimiento..”.

Pidió que se ordene a la Procuraduría responder todas sus peticiones y que adicionalmente se revoque la resolución por la cual dicha entidad le impuso una multa, sin considerar que por falta de las respuestas requeridas, no ha sido posible ejecutar debidamente el contrato de consultoría celebrado con esa entidad. 2. Los fundamentos fácticos en que se fundó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1 El 24 de diciembre de 2004, la sociedad y la entidad accionada suscribieron el contrato de consultoría número 073, para organizar el archivo de las procuradurías regionales de Antioquia, Valle del Cauca, Atlántico y Cesar, por un valor de $400.000.000 y un término de ejecución de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación que se firmó el 10 de febrero de 2005. 2.2 Señaló el accionante que durante la ejecución del mismo, se presentó el primer informe de labores sin contratiempo alguno; que en el comité que evaluaba el segundo informe, los delegados de la entidad accionada manifestaron que tenían serios indicios en el sentido de que la empresa contratista había presentado documentación falsa, por lo que a partir de la fecha quedaba suspendido el contrato. 2.3 Adujo el actor que a pesar de las varias peticiones elevadas por la sociedad contratista, - las cuales relacionó detalladamente en la demanda de tutela-, tendientes a reconformar el personal de trabajo y continuar con la ejecución del contrato, la entidad en mención no dio respuesta a ninguna de ellas y en su lugar multó a Redfile Ltda. por incumplimiento del mismo. 2.4 Señaló que desde el 10 de febrero del año en curso solicitó a la Procuraduría General de la Nación que con fundamento en el Decreto Ley 262 de 2000, autenticaran una comunicación de fecha 28 de abril de 2000 suscrita por el Jefe Encargado de la División de Gestión Humana, dirigida a la doctora Olga Lucía Mejía Ossa, por la cual remite la “Constancia No 2361” de 12 de abril de 2000, relacionada con los cargos desempeñados en Redfile por la profesional María del Pilar Velásquez Uribe, así como que se autenticara la copia de la referida constancia. 2.5 Manifestó el demandante que no obstante haber precisado que la respuesta a su petición se le entregara en la Secretaría General de la Procuraduría, el 15 de abril de 2005 mediante comunicación telefónica fue informado de que no se había encontrado el original del documento para su autenticación y que la respuesta escrita se le había remitido por correo, por lo que hasta la presentación de la tutela no había sido atendida su solicitud.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación respondió al Tribunal que en la División de Gestión Humana, ni en la de Hojas de Vida de la entidad, se logró encontrar el original ni copia de la comunicación a que alude la petición del demandante, por lo que acudió a la División de Documentación, en especial al Archivo, habiendo informado un funcionario de esa oficina que tampoco aparecían relacionados los documentos solicitados por el contratista.

Añadió que ante los requerimientos verbales y telefónicos del accionante, se le informó que no se le podía dar respuesta inmediata porque la entidad estaba realizando una búsqueda exhaustiva de los documentos solicitados, y que, en atención a su petición de reclamar personalmente la respuesta, podía hacerlo después de Semana Santa y no se hizo presente.

Señaló también que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad contra la Resolución 1282 de 17 de junio de 2005, por medio de la cual, en aplicación de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la cláusula séptima del contrato se le impuso una multa, aún se encuentra en trámite, al igual que la propuesta de conciliación. Agregó que las restantes peticiones han sido resueltas, toda vez que reiteradamente se le ha dicho que los términos del contrato deben ser cumplidos fielmente y por ello no son viables las reuniones que reclama para continuar la ejecución del mismo, todo lo cual en criterio de la accionada, conduce a la improcedencia de la tutela interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que con su ejercicio, la sociedad Redfile Ltda. desconoció el carácter eminentemente subsidiario y residual con el que fue establecido puesto que “a espaldas del recurso de reposición que instauró y actualmente se tramita en razón de la sanción que le fue impuesta, acude a esta acción para que se revoque dicha medida sin siquiera tener el mínimo recato de modificar el memorial mediante el cual interpuso el recurso, - que resultó idéntico al escrito que dio inició a esta actuación-, lo que a todas luces es muestra evidente del abuso por el que se quiere arropar como quebranto constitucional un problema de raigambre meramente contractual y de consecuencias exclusivamente patrimoniales ”.

Dijo el Tribunal que esas mismas apreciaciones dejan por fuera la posibilidad de que pueda prosperar la tutela frente a las peticiones que en su momento la sociedad accionante planteó a la entidad contratante, pues en el trámite administrativo sancionatorio se definieron las razones por las cuales dichas solicitudes carecían de sustento de cara a los términos contractuales incumplidos.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad Redfile Ltda. impugnó el fallo con el argumento de que si bien existe un recurso de reposición en trámite contra la Resolución que sancionó con multa a la sociedad, en su criterio, el fundamento de tal determinación conlleva una violación del derecho de petición, así como al debido proceso, pues hay una relación de causa y efecto entre la negativa de la entidad a propiciar las condiciones de continuidad de contrato y la sanción impuesta por su incumplimiento, por tanto resulta procedente la concesión del amparo constitucional, ya que la prueba documental aportada da cuenta de que varias de las solicitudes elevadas a la entidad no recibieron respuesta, ocasionando serios perjuicios económicos a la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no se edificó sobre la multa impuesta sino sobre el quebrantamiento del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

El presente amparo no puede alcanzar prosperidad, toda vez que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la sociedad accionante sin esperar a que la Procuraduría General de la Nación resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1282 de 17 de junio de 2005, pretendió soslayar caprichosamente dicho medio de defensa mediante el ejercicio de la acción de tutela, desconociendo así el carácter excepcional que le imprimió el constituyente.

Vano resulta el esfuerzo del impugnante tendiente a señalar que la ausencia de respuesta a varias de las solicitudes fueron las que impidieron la continuidad en la ejecución del contrato de asesoría y derivaron en la multa impuesta, quebrantando así no sólo el derecho de petición sino el del debido proceso, afirmación fácilmente desvirtuable, toda vez que en la Resolución sancionatoria se dijo que “a través del oficio SG.

No. 2139 de 29 de abril de 2005 la Procuraduría, teniendo en cuenta los oficios GAC-047-05 de 12 de abril de 2005 y GAC-053-05 del 15 de abril de los corrientes por medio de los cuales la supervisora del contrato conminó al Consultor para que diera cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, le solicitó al representante de la sociedad contratista que a más tardar el 2 de mayo del año en curso término perentorio, improrrogable y no sujeto a condicionamientos, para que se hiciera presente en las dependencias de la Entidad y ante la supervisora del contrato, a efectos de proseguir con la ejecución de la consultoría en los términos y cronograma fijados en los pliegos de condiciones, la propuesta presentada y dicho acuerdo de voluntades.

Que de igual forma se le advirtió en el precitado escrito que al no darle aplicación a lo indicado, este Despacho entendía que continuaba con el incumplimiento de las obligaciones contractualmente fijadas, razón por la cual la administración procedería a dar aplicación a las sanciones contempladas en el pliego de condiciones, el contrato y aquellas señaladas por las leyes en la materia y se le recordó lo que se le había señalado en el oficio S.G. No. 1395 del 18 de marzo de 2005, en el sentido que las decisiones en la ejecución de los contratos que celebra la Entidad correspondían a la suscrita como ordenadora del gasto y delegada del señor Procurador General de la Nación para la actividad contractual.

Que mediante comunicación del 29 de abril de 2005 y en atención a lo requerido a la sociedad contratista por intermedio del oficio citado con antelación, este Despacho le solicitó a la supervisora del contrato informara si el Consultor, junto con el equipo de trabajo, se había presentado en las dependencias de la Entidad el 2 de mayo del año en curso y si ha ejecutado las obligaciones contractuales.

Que como respuesta a lo anterior, la supervisora del contrato mediante el oficio GAC.058-05 del 3 de mayo de 2005 informó que los consultores de la firma Redfile Ltda. no se hicieron presentes en la fecha requerida por este despacho “razón por la cual tampoco han ejecutado las obligaciones contractuales.”. (fls.101 y 102 del expediente de tutela).

Puestas así las cosas, resulta inopinado que la entidad accionante, prevalidada en un supuesto quebrantamiento del derecho de petición, endilgue a la Procuraduría los efectos nocivos de haber desatendido los frecuentes llamamientos que le hicieran la supervisora del contrato y la Secretaria General de la entidad, para que prosiguiera con la ejecución del contrato, llamados que fueron desatendidos por el contratista como quedó visto.

Además se dijo expresamente en la referida resolución que “ tampoco se considera de recibo el condicionamiento expresado por el consultor en el sentido de que para poder proseguir con la ejecución del objeto contractual, se lleve a cabo una reunión entre el representante legal de la sociedad consultora y varios funcionarios de la Entidad contratante con el propósito de fijar incluso un nuevo plazo de ejecución, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista se debe sujetar a lo estipulado en el pliego de condiciones, en la oferta presentada y en el contrato mismo.

Desde la suscripción del negocio contractual se impone para el contratista la obligación de actuar como colaborador de la Administración para el logro de los fines de la contratación estatal, lo cual implica acatar las órdenes que en desarrollo del contrato se le impartan y actuar con lealtad evitando incurrir en conductas negligentes y dilatorias que entraben el normal desarrollo del contrato.” (fls.109 y 110).

La claridad de lo reseñado, impide al gestor del amparo reeditar en sede constitucional el condicionamiento de la ejecución del contrato a unas reuniones que ya le fueron negadas, alegando para ello que no se le ha dado respuesta de fondo a tal solicitud, pues el artículo 23 de la Constitución Política no establece que la respuesta a un derecho de petición conlleve indefectiblemente a acceder a las pretensiones del solicitante, como parece entenderlo la sociedad accionante, sino a dar respuesta congruente con lo pedido.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500710-01 11