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T 1100122030002005-00707-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08- 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00707-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS HERNANDO MARTINEZ ROJAS como agente oficioso del señor JORGE ENRIQUE TERREROS F., contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, pretende el accionante, quien actúa como agente oficioso del señor Jorge Enrique Terreros Franco, que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario de Gustavo Rivera Enciso contra Emma Edith Rodríguez, a fin de que a su agenciado le sea concedido “ un tiempo prudencial de tres (3) meses, para la consecución del nuevo domicilio y/o en su defecto se respete su relación contractual y sea suscrito nuevo convenio con el actual propietario”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el agente oficioso, que el 23 de junio del año en curso se hizo presente en el inmueble donde reside el señor Terreros, el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el objeto de llevar a cabo la diligencia de entrega mencionada, en la cual aquél no pudo formular oposición alguna pues se encontraba laborando.

Agrega, que los derechos del señor Terreros emanan de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal el 24 de junio de 2000 y que nunca se le enteró de la existencia del proceso, habiéndose señalado para la continuación de la diligencia de entrega el día 8 de julio del presente año, término que le impide conseguir un nuevo domicilio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que el accionante “ tiene o tuvo otro medio de defensa judicial” que excluye la procedencia de la acción de tutela; amén de que la diligencia de entrega no puede suspenderse porque obedece a una orden de autoridad legítima dictada en una sentencia que puso fin a un proceso legalmente tramitado y habida cuenta que el Juez constitucional no puede proferir plazos, los cuales se deben negociar por las partes en la misma diligencia. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el agente oficioso impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo que la sentencia del a quo debe ser objeto de confirmación, pues si el accionante no ha formulado petición ni oposición alguna al interior del proceso, mal puede reclamar el amparo constitucional, pues su conducta omisiva pone de presente la ausencia del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales.

De otro lado, cabe advertir que no existe irregularidad alguna por el hecho de no habérsele notificado la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, no obstante tener la condición de tenedor del inmueble cuya venta se realizó en dicho proceso, pues por mandato de la ley, en el mandamiento de pago únicamente debe ordenarse “ la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles…”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 5º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-00707-01