CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500706-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó amparo promovido por Nuvia del Carmen Millán Pulido, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Nuvia del Carmen Millán Pulido suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vivienda, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contra la Universidad Javeriana y otros. Pidió que en sede constitucional se suspenda la diligencia de entrega anticipada del inmueble a expropiar, mientras se notifica a todos los demandados, se identifican plenamente los inmuebles y se garantice la indemnización que para el efecto establece la Ley 388 de 1997. 2.
Como fundamento fáctico de esta acción, adujo lo siguiente: 2.1 Afirmó la accionante que ella y otros vecinos entablaron un proceso de pertenencia sobre sus respectivos inmuebles, ubicados en el predio de mayor extensión que es materia de expropiación, ubicado en la calle 45 #36/56. Dicho proceso, que se encuentra en la fase final de la etapa probatoria, se adelanta en el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá y la demanda fue inscrita en la Matrícula Inmobiliaria N°.50C-371877 en la anotación 22. 2.2 Señaló que para efectos de la ampliación de la calle 45 entre carreras 7ª° y avenida circunvalar, El IDU entabló un proceso de expropiación contra la Universidad Javeriana y otros, entre quienes se encuentra la promotora del amparo como titular de un derecho litigioso, juicio que se tramita en el juzgado accionado. 2.3 Que el inmueble que ella pretende usucapir es de interés social y es de su propiedad según la sentencia 029 de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que sólo falta que se declare la prescripción, que para inmuebles de esa naturaleza opera en 5 años. 2.4 Censuró al juzgado el haber decretado la entrega anticipada del predio, medida que según dijo no es cautelar, sin permitir a los demandados interponer recursos contra el auto admisorio de la demanda y el que dispuso la entrega; no haberlos notificado a todos, ni haber agotado previamente el procedimiento administrativo forzoso de enajenación voluntaria o compra directa que disponen la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
Que la consignación del 50% del avalúo efectuada por la parte demandante, no garantiza el pago de la indemnización a que tiene derecho y que el alinderamiento del predio a expropiar carece de credibilidad e imparcialidad pues lo elaboró un ingeniero topógrafo del IDU, en el cual las medidas no corresponden a la realidad, lo que imposibilita la entrega anticipada. 2.5 En escrito adicional adujo la promotora del amparo que la oferta de compra realizada por el IDU el 18 de noviembre de 2002 no le fue notificada ni se inscribió en la matrícula inmobiliaria; que la resolución de expropiación fue proferida por el instituto después de los 30 días siguientes a la oferta, por lo que en su criterio, dicho acto administrativo no tiene fuerza ejecutoria, circunstancia que pasó inadvertida para el juez accionado quien ha debido rechazar la demanda.
Agregó que si tiene que entregar el inmueble que habita se verá avocada a la mendicidad. RESPUESTA DEL JUZGADO DEMANDADO El juez accionado informó al Tribunal que en proveído de 11 de mayo de 2004, admitió la demanda de expropiación, ordenado entre otras cosas, oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para establecer cuáles son las partes en el proceso de pertenencia con el fin de integrar el contradictorio en la expropiación y aún no se ha efectuado la notificación personal de todas ellas.
Que en este proceso quedarán incluídos quienes alegan la posesión y allí puede la accionante reclamar sus derechos ya que fue demandada por el IDU, por lo que considera improcedente la presente acción. EL FALLO DEL TRIBUNAL Este denegó el amparo, porque consideró que el trámite dado por el juez demandado a la demanda de expropiación se ajusta a la ley; que la entrega anticipada es una medida expresamente señalada en la Ley 388 de 1997, la cual puede solicitarse para que sea ordenada en el auto admisorio de la demanda, previa consignación a órdenes del juzgado del 50% del valor del avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria, requisito que el juez encontró satisfecho, luego no puede ser censurada su actuación por vía de tutela.
Dijo el Tribunal que la promotora del amparo, como demandada en el proceso entablado por el IDU, puede controvertir lo relativo al cumplimiento de los requisitos para la expropiación, lo que torna improcedente el amparo constitucional, que tampoco es el escenario propicio para discutir si la vivienda que ocupa la quejosa es de interés social.
Que además de las copias de la diligencia de entrega se infiere que el comisionado otorgó el término de un mes para entregar, de manera que la misma no tiene los matices de ser abrupta y descomedida que se le endilgó. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo y calló los motivos de su inconformidad, anunciando que los expondría oportunamente.
CONSIDERACIONES La presente acción no puede alcanzar prosperidad dada la improcedencia de su ejercicio, ello en los precisos términos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante señala una serie de presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de expropiación promovido por el IDU, cuando es claro que ella como demandada, cuenta con los medios ordinarios de defensa que la ley otorga a las partes, mismos que no pueden sustituirse ni soslayarse caprichosamente acudiendo al juez constitucional, como es lo aquí sucedido.
El carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela impide la injerencia arbitraria del juez constitucional en asuntos que la Constitución y la ley han deferido al juez natural. Es allí donde la inconforme debe plantear su queja, pues no encuentra la Corte que las actuaciones adelantadas hasta ahora por el juzgado accionado o por el comisionado, desborden los cauces señalados por el Código de Procedimiento Civil, así como por la Ley 388 de 1997, para el proceso de expropiación, lo que descarta de plano la posibilidad de enjuiciamiento en sede de tutela.
Se dice lo anterior, porque en la diligencia de entrega anticipada del inmueble que se inició el día 9 de junio de 2005, obrante a folios 61 y siguientes del expediente de tutela, la accionante estuvo representada por Franco Mauricio Burgos, apoderado judicial que designó para el efecto, quien planteó oposición, aduciendo la calidad de poseedora de su representada, lo que descarta el cercenamiento del derecho de defensa que adujo conculcado.
De otra parte, el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 establece las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación prevista en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: “3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado tina suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria”, norma a la cual se ajustó el juzgado accionado, por lo que resulta absurdo pretender que el juez de tutela ordene la suspensión de la entrega anticipada.
Y como si lo expuesto no bastase para denegar el amparo, cabe agregar que la accionante, faltando a la verdad procesal, señaló que la oferta de compra no se había inscrito en la matrícula inmobilaria, cuando lo cierto es que en la copia del Certificado de Libertad y Tradición aportado por la misma accionante, en la anotación 23 consta la inscripción del oficio 8000.6262 de 27 de noviembre de 2002 contentivo de la oferta de compra hecha por el IDU a los titulares de derechos reales y de dominio incompletos sobre el bien a expropiar.
Puestas así las cosas, ante la ausencia de quebrantamiento de los derechos invocados, el fallo impugnado que negó el amparo deprecado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500706-01 6