CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-08-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00705-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA ESTRELLA VASQUEZ MALDONADO contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la accionante que dentro del proceso de expropiación que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado se ordene la suspensión de la diligencia de entrega anticipada, hasta tanto “ se notifique a la totalidad de la parte pasiva del proceso de expropiación y hasta que se realice una verdadera identificación de los inmuebles por su parte física, en cuanto a sus títulos de propiedad, derechos litigiosos a reconocer, áreas de terreno, de construcción, actividad económica, población vulnerable, avalúos de conformidad con la Resolución 762 de 1998 del IGAC por parte de un auxiliar de la justicia e igualmente HASTA TANTO NO SE GARANTICE LA INDEMNIZACION PLENA Y REPARATORIA (C. CNAL- C.153 MARZO 24/94) de los perjuicios materiales y morales causados a los afectados por la obra pública, es decir, hasta que el avalúo practicado quede en firme”. 2.- Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1.
En la actualidad cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá un proceso de pertenencia, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C –371877, correspondiente al predio de mayor extensión donde está ubicada su vivienda, proceso que se encuentra en la etapa final de las pruebas y en virtud del cual tiene la condición de propietaria por ministerio de la ley “ en la medida de que el derecho a acceder al dominio por el modo de la prescripción” le “confiere tal calidad y sólo resta que el Juez declare tal derecho adquirido (que para viviendas de interés (sic) es de cinco años según la Ley 9ª de 1989)”, e incluso por tener con sus vecinos, nexos de convivencia y familiaridad por más de 40 años, está más que probada su condición de propietaria. 2.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” requiere la franja de terreno donde está construida su vivienda para la ampliación de la calle 45 entre carreras séptima y avenida circunvalar, mas dicha entidad no dio cumplimiento al inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, puesto que no inscribió la oferta de compra y de celebración de los contratos de afectación previstos en el artículo 7º de la citada Ley. 2.3.
El proceso judicial que se adelanta carece de validez y eficacia jurídica, puesto que no se realizó la etapa inicial de enajenación voluntaria o compra directa. 2.4. El 9 de junio de 2005, la actora tuvo conocimiento de que se había programado una diligencia de entrega anticipada para el día 12 de julio, la cual debía ser realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 304 emitido por el Juzgado accionado; circunstancia que la coloca en un estado de indefensión y de desigualdad eminente, porque no se agotó en su caso la etapa de enajenación voluntaria, ni se le notificó acto alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que la señora Vásquez en su condición de tercero poseedor, dispone de un mecanismo de defensa judicial eficaz para reclamar los derechos que le correspondan, como es el incidente que contempla el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte le señaló a la actora que contrario a lo que ella afirmaba, en las anotaciones Nos. 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble declarado de utilidad pública, aparecía inscrita la oferta de compra de bien urbano por parte del IDU; amén de que dentro del informativo no se acreditó que se tratara de un caso en el cual deba brindarse garantía constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable de quien solicita el amparo, acorde con la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C 192 de 1998, en el sentido de impedirse la entrega anticipada.
Además advirtió, que la negociación directa se surte con los titulares de los derechos reales principales sobre el inmueble declarado de utilidad pública, condición que no tienen los poseedores, razón por la cual la ley adjetiva les reservó el incidente mencionado. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho, y 2ª. ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se introdujeron algunas modificaciones al procedimiento previsto para la expropiación en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil, se descarta la existencia de irregularidad alguna a propósito del hecho de haberse ordenado la entrega del inmueble objeto de la expropiación, pese a que no se hubiese cancelado la respectiva indemnización, de un lado, porque como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no está acreditado que sobre el inmueble a que alude la actora se haya constituido un patrimonio de familia inalienable e inembargable, requisito sine qua non para que proceda el pago de la indemnización total y previa a la entrega; y, de otro, porque si no se está ante la excepción mencionada, la citada Ley autoriza la entrega anticipada, cuando el demandante así lo solicite “y acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria”, requisito que se cumplió en el caso concreto, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fls. 34 al 37, c.1) y lo constató el a quo mediante la revisión que realizó sobre el respectivo expediente.
Sobre el alcance de la norma que autoriza la entrega anticipada del predio expropiado, ha dicho la jurisprudencia constitucional: " la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí ( ) sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la trasferencia del derecho de dominio, mas no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa ( ) "( ) el estudio de los artículos 451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil muestra que si bien la entrega a título de tenencia prevista por el artículo 457 es anterior al avalúo, ella es sin lugar a dudas posterior a la sentencia judicial que ha decretado la expropiación del bien.
La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso del dominio".
(El destacado es original). 3. Así las cosas, surge evidente que en el caso concreto no se reúne el segundo de los presupuestos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que como lo señaló el Tribunal, los derechos que le puedan corresponder a la accionante en su condición de poseedora deben dilucidarse dentro de la oportunidad y a través del mecanismo establecido por la ley, que no es otro diferente al incidente que contempla el numeral 3º del art. 456 del Código de Procedimiento Civil; porque la acción de tutela fue instituida con un carácter netamente subsidiario que comporta su improcedencia cuando la persona que se sienta afectada en sus derechos dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo para propender por su defensa, excepción hecha que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el asunto que concita la atención de la Sala. 4.
Para finalizar no está por demás Advertir, que la Corte se abstendrá de examinar las “ otras irregularidades” que se denunciaron a través del memorial que milita a folios 43 y s.s. del c.1, por la sencilla razón de que las aludidas denuncias constituyen hechos novedosos, ya que fueron realizadas luego de que se había notificado a las autoridades accionadas y a los terceros interesados la admisión de la demanda.
Luego, si bien es cierto la tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la demanda.
Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el acto procesal mencionado resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, itérase, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en aquél, pues de procederse en contrario se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción, tanto del Juzgado accionado como del IDU. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Cnal. sentencia C 192 de 6 de mayo de 1998. � Cfr. Corte Cnal. sentencia C 153 de 24 de marzo de 1994. � Cfr. numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
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