SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-00704-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FELIPE ARIZA BONILLA y YOLANDA ALONSO frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y a la que se vincularon quienes son parte del proceso de expropiación que generó esta acción.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideran vulnerados por efecto de la diligencia de entrega anticipada que se ordenó dentro del juicio de expropiación que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- adelanta sobre un predio ubicado en la carrera 7 N°. 44 – 36 – 56, en el que vienen ejerciendo posesión por término suficiente que les garantiza la propiedad, según lo han solicitado en la causa de pertenencia que actualmente adelantan ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y que se encuentra en etapa probatoria.
Entre tanto, manifestaron, no se enteraron del proceso de expropiación que cursa ante el juzgado accionado, por lo que no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, toda vez que no fueron llamados por el instituto demandante para surtir con ellos la etapa de negociación directa, pues no hizo un estudio topográfico previo que le hubiera permitido conocer la población afectada y los privilegios que sobre el fundo tienen (folios 5 a 16).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá sostuvo en su respuesta al Tribunal que el proceso bajo su cargo se ha adelantado con observancia de las normas que regulan el trámite de la expropiación, entre ellas el numeral 3 del artículo 62 de la ley 388 de 1997, que faculta al demandante para pedir la entrega anticipada del bien a expropiar una vez se haya consignado el 50% del valor del avalúo, por lo que se vio precisado a emitir esa orden al reunirse los presupuestos de ley.
Agregó que a los poseedores no se les desconocen los derechos que alegan en la medida que están incluidos en la demanda bajo los términos del numeral 2 del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; o bien puede elevar sus pedimentos en la diligencia de entrega donde pueden formular oposición para que, dentro del proceso al que deben acudir, se les avalúe la indemnización a que tuvieren derecho (folios 45 a 48).
Bajo su calidad de accionada, la Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión contestó rememorando lo que fue su actuación como comisionada, que en adelantamiento de la entrega negó las oposiciones amparada en el artículo 338 del C. de P.C. pues no los accionantes son terceros, ya que figuran en la demanda integrando la parte pasiva; y advirtió que, como la diligencia se encuentra suspendida, en su continuación adoptará para su buen desarrollo los medios que la ley le ofrece (folios 41 y 42).
El Instituto de desarrollo Urbano – IDU- que fuera vinculado por el Tribunal, manifestó en su réplica que conforme el certificado de tradición y libertad del inmueble se ofertó para la compra a quienes en él aparecen inscritos como propietarios, esto es, la Pontificia Universidad Javeriana, Magdalena Ruiz de Sarria y Margarita Ruiz de Martínez, acto al que se anexó el avalúo y el registro topográfico que se levantó, la que fue notificada por edicto (folio 57), dada la imposibilidad de comunicarla de manera personal.
Que por lo demás, se le han dado los trámites de ley a cada una de sus actuaciones sin que dentro de ellas les sea pertinente llamar a los accionantes porque con la expropiación se busca adquirir el dominio de una heredad y no derechos inciertos como la posesión (folios 69 a 78). La Universidad Javeriana, ente también citado, respondió que acató la orden dada por el “Juez Cuarenta Civil del Circuito”, haciendo entrega anticipada del bien sin que sepa del adelantamiento del proceso frente a los otros demandados (folios 79 a 81).
En cuanto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, llamado de igual manera a esta acción, luego de resumir el proceso de pertenencia que allí cursa en los que actúan como demandantes los gestores, limitó su respuesta a advertir que las manifestaciones de la demanda de tutela no se dirigen contra él (folios 115 a 117). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de que la entrega anticipada de ninguna manera viola los derechos de los accionantes porque, si se les reconociera su calidad de propietarios en el proceso respectivo, y por efecto de la expropiación deben trasladar el dominio, este acto estará mediado por el reconocimiento la respectiva indemnización. Así mismo, que la entrega anticipada no es un medio que prevenga los efectos de una eventual sentencia, sino una medida cautelar que se genera por motivos de utilidad pública en la medida que ningún derecho es absoluto porque tiene como límite el interés general (folios 89 a 100).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal mediante escrito en el que advierten la sustentación ante la Corte, sin que se observe escrito en tal sentido. (folio 118). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de desacierto, teniendo en cuenta que, en ejecución de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con ponderada argumentación las respectivas decisiones a través de las cuales, tanto el juez del conocimiento como la comisionada, han adelantado los trámites pertinentes en el juicio de expropiación, causa dentro de la cual los gestores son parte ya que integran la parte demandada como lo reconocen (folio 6), por lo que es en el interior de ese juicio que deben elevar las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, con apoyo en las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley al juez del conocimiento para tramitarlas y decidirlas, pero no ante el de tutela, porque como reiteradamente se ha dicho, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el llamado a resolver la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales.
En este mismo sentido de ha pronunciado esta Corporación en fallo del 24 de agosto de 2005 (Exp. 2005-00703-01). 3. De acuerdo con las consideraciones anteriores, no emerge viable la protección extraordinaria deprecada, como así lo dispuso el Tribunal, en la medida que, aparte de contar con la intervención como parte dentro del proceso, las actuaciones de los accionado no constituyen " vía de hecho", de donde deviene la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2005-00704-01