Micelio
T 1100122030002005-00697-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-00697-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por SILVIA VALERO DE CASTRO frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad.

A la presente acción fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de los niños, de petición, a la vivienda digna y a la propiedad privada que considera vulnerados como consecuencia directa de la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se ha negado a continuar con los trámites conducentes a la adquisición de su predio, afectado como zona de ronda, manejo y preservación ambiental respecto del humedal Juan Amarillo, toda vez que, en desarrollo del acuerdo 35 de 1999 (folio 12), para abril de 2001 dio inicio a la compra de las viviendas levantadas sobre la franja de conservación, impartiendo la orden de prohibición de adelantar obras sobre esos predios (folio 7); pero como han transcurrido varios años sin que el proceso de compra y reubicación avance, se ha visto perjudicada en su vida diaria, pues en acatamiento de la instrucción dada por el ente distrital, detuvo la ejecución de mejoramiento de su inmueble quedando en precarias condiciones para su habitabilidad; así mismo, existe el riesgo creado por la proliferación de roedores y de delincuencia nacidos a raíz de la demolición de inmuebles ya adquiridos.

Motivada por la anterior situación, el 8 de abril de 2005 presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación para que la empresa de servicios públicos le informara la causa de la parálisis en el proceso de compra, y para que como ente de protección del ciudadano interviniera en procura de una solución pronta; sin embargo, se duele que al momento de incoar la acción no había obtenido respuesta alguna (folio 51).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sostuvo en su respuesta que la acción de tutela deprecada resulta improcedente porque los hechos que generaron la queja son imputables a la accionante quien por cuenta propia levantó su vivienda sobre una “Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental” (folio 92); de otra parte, adujo, sobre el avance del procedimiento de adquisición, que éste depende de la prioridad de las obras, las cuales se van ejecutando en la medida de la disponibilidad presupuestal, la que a su vez se sujeta al principio de legalidad del gasto público, de modo que, una vez se tenga la partida destinada para ese rubro, se acometerán las obras respectivas (folios 87 a 94).

Por su parte la Procuraduría General de la nación informó que a la petición elevada por la gestora se le dio el trámite interno de rigor hasta concluir con el envío del oficio 1070 del 29 de julio de 2005, en el que se le manifestó que se ha pedido a la empresa un informe del motivo por el cual no ha culminado con el proceso de adquisición; de igual manera, que envió copia de la solicitud a la Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos para lo de su competencia (folio 110).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protección del amparo solicitado, centró el Tribunal los derechos reclamados en uno sólo, el de petición, que encontró resuelto por la empresa de acueducto en la medida que respondió a la accionante que la parálisis en el procedimiento se generó por carencia de presupuesto; no obstante, agrega, ante la manifestación hecha por la entidad en cuanto que a mediados de julio del año en curso se seguirá con el trámite de adquisición, este hecho ha sido superado.

En lo tocante con la Procuraduría General, consideró que por cuanto ofreció respuesta a la petición presentada, colmó el derecho fundamental, a pesar de lo tardío de tal pronunciamiento (folios 63 a 67). LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo del Tribunal, manifestando su desacuerdo con la respuesta de la empresa de servicios públicos a la que acusa de dilatar el procedimiento de adquisición desde el año 2000 sin mostrar agilidad en su desarrollo, al punto que a la fecha de la interposición de la tutela no ha cumplido con lo dicho en su oficio enviado al Tribunal.

De la Procuraduría se limitó a manifestar su extrañeza con la lentitud en su actuación, que no debe darse en un organismo encargado de propender por la eficiencia en la solución de los problemas que aquejan a los ciudadanos (folios 161 y 162). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son desconocidos o amenazados de manera grave por la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los eventos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siendo su carácter netamente residual, esto es, si la víctima carece de otro medio eficaz para hacerlos prevalecer con el uso de las acciones ordinarias. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que el mismo no tiene cabida con el propósito de sustituir los expeditos medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que la gestora pueda demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la determinación adoptada por el ente accionado; en otro sentido, como la actuación de la entidad se encuentra reglamentada y sujeta a la normatividad proferida para la recuperación del humedal, que implica la obtención de los predios entre los cuales se encuentra el de la reclamante, no le permite al juez de tutela entrar en la valoración de esas determinaciones a efecto de calificar su ajuste a la ley con lo que se pueda propender por el avance del proceso de adquisición. 3.

Ha de recalcarse cómo, la empresa prestadora de servicios públicos adopta sus determinaciones mediante unos actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de acierto y legalidad, los que podrían ser demandados por la pertinente vía contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor de la accionante, lo que acentúa la improcedencia de la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en cuanto a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que ha ofrecido la respuesta pertinente según los límites de su competencia, de allí que la presunta omisión trangresora del derecho de petición, en lo que a este organismo de control respecta, se encuentra superada, pese al retardo en su resolución. Por las razones expuestas el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00697-01