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T 1100122030002005-00695-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500695-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo de 13 de julio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Brigitte Jeannette Brandt Fernández, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a una vida digna en condiciones justas, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se ha negado a entregar carnés definitivos a los progenitores de la actora como beneficiarios en el sistema de salud de dicha entidad. 2.- El supuesto fáctico en que se fundó la solicitud de amparo se compendia así: 2.1.- Adujo la accionante que se encuentra vinculada a la Policía Nacional de Colombia desde el 6 de febrero de 1987, afiliada al servicio médico asistencial establecido en la misma.

Que en el año 2003 solicitó la exclusión del servicio médico a que tenían derecho como beneficiarios su compañero permanente Fernando Niño Cabral y sus hijos Stepanie y José Mauricio Bayaert Brandt. Posteriormente y con base en las normas que amparan a los afiliados sometidos a ese régimen de cotización, requirió la afiliación de sus padres en condición de beneficiarios, teniendo en cuenta que son pensionados y que dependen económicamente de ella, aportando la documentación exigida para tal fin. 2.2.- Adujo que a pesar de que a sus padres se les había aceptado en el servicio médico de la Policía Nacional, se les expidieron las constancias y los carnés provisionales para acceder al mismo, al hacer la solicitud para los carnés definitivos, la Jefe del Grupo de Registro y Control de Usuarios, el 19 de mayo del presente año, solicitó concepto a la asesoría jurídica de la Policía sobre su petición, concepto que en ocasiones anteriores no había sido necesario. 2.3.- Ante la necesidad del servicio médico para sus padres, presentó una nueva solicitud el 25 de mayo de 2005, a la cual le respondieron verbalmente que no se renovarían las constancias para acceso a los servicios médicos, por lo que la accionante se dirigió mediante oficio del 1º de junio del año en curso al Brigadier General Mario Fernando Ramírez, Director de Sanidad de la Policía Nacional, para solicitarle información sobre la situación, toda vez que las constancias estaban vencidas y sus padres se encontraban sin atención médica. 2.4.- El 7 de junio, la Jefe de Registro y Control de Usuarios del Servicio Médico de la Policía Nacional, con oficio 0409, le dio respuesta a la solicitud, enviándole copia de la respuesta emitida por la Asesoría Jurídica sobre la viabilidad de mantener sus padres afiliados en el Subsistema de Salud de la mencionada institución. Al revisar detenidamente el concepto, encontró en el escrito unas inconsistencias, tales como que se estaba estudiando la viabilidad de acceder a la solicitud de afiliación como beneficiarios, estando claro que éstos ya venían siendo atendidos y que lo que requería era los carnés correspondientes. 2.5.- Consideró la promotora del amparo que la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se apoya en un argumento arbitrario, que quebranta los derechos invocados, incurriendo en vías de hecho, pues en su criterio el servicio médico puede negarse pero con apoyo en la ley, mas no en el capricho de la Policía Nacional.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la tutela no fue presentada por los legitimados y titulares de la acción, señores Maurice André Brandt Chapui e Isabel Fernández de Brandt. Que la accionante no manifestó que hubiera actuado en su representación, ni mucho menos que aquéllos no pudieran promover su defensa, lo que hace improcedente la acción aún a pesar de su informalidad, ya que en momento alguno adujo en el escrito que los interesados pudieran encontrarse en las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo y calló los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo no puede prosperar, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de acuerdo con los cuales se debe ejercitar la acción de tutela, establece en su artículo 10º, que ella puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo dicha norma que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo del derecho fundamental que ha sido desconocido y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

Esa legitimación para actuar en tutela emanada del artículo 86 de la Carta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquier otra para ejercer, a nombre de ésta la acción de tutela”, de donde se sigue que quien actúe por otro para solicitar el amparo constitucional debe hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial pues “…la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.”(Sent T- 403 del 6 de septiembre de 1995). 2.

Así las cosas y como lo hizo ver con acierto el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, en el caso presente la promotora del amparo no es la titular de los derechos cuyo amparo solicitó, ni cuenta con la calidad de abogado exigida como requisito para actuar en representación de Maurice André Brandt Chapui e Isabel Fernández de Brandt, presuntamente afectados con las actuaciones que se censuraron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. Exp. No. 110012203000200500695-01