CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00693-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Naranjo Torres contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad y a la seguridad social, por lo que pide que se disponga que el accionado le suministre el CPAP Nasal que le fue ordenado por el especialista y que asuma en su totalidad el cubrimiento de los gastos que su enfermedad requiere y que además, autorice al demandado que repita ante el FOSYGA.
Aduce que cuenta con 73 años de edad y que se encuentra afiliado a la accionada en calidad de pensionado de la policía nacional; que desde hace más de 40 años presenta problemas en el pulmón que se han acrecentado con la edad y ahora le afectan notablemente el sueño, por lo que viene siendo tratado a través del hospital central de la policía nacional en la unidad de psiquiatría somnóloga en la que le fue diagnosticado el síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño severa; que el médico tratante expidió la orden para que reclamara el CPAP Nasal y en las dependencias de la accionada le respondieron que como dicho elemento no se encuentra en el plan de servicios médicos de sanidad militar lo debe comprar por su cuenta, lo cual no le es posible puesto que el costo del mismo asciende a la suma de $3.400.000 y su mesada pensional es de $ 1.07.097 y de ella depende su familia. 2.
El accionado adujo que el señor Naranjo Torres es afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y que efectivamente en su historia clínica se le sugiere la utilización del referido equipo, el cual no está contemplado en el plan de servicios de sanidad militar y policial, por lo que debe ser asumido por el paciente; solicita denegar por improcedente la acción de tutela en atención a que no le ha negado la prestación de los servicios básicos que requiere, y que en caso de que sea concedida la protección se le autorice para recobrar el costo ante el FOSYGA. 3.
El tribunal concedió el amparo y ordenó al accionado disponer lo necesario para el suministro del CPAP Nasal al accionante, el que deberá ser entregado dentro de los 10 días siguientes; consideró que, de una parte, la accionada no negó la obligación de prestar los servicios de salud al accionante en calidad de pensionado, como tampoco que el médico tratante le haya ordenado el referido elemento para mejorarlo de la enfermedad que padece; de otra, porque el accionante acreditó que la demandada no autorizó el CPAP nasal y que su mesada pensional apenas le alcanza para el sostenimiento de él y de su familia, lo que no desvirtuó el ente accionado; y porque resulta aplicable el precedente sentado recientemente en sentencia T-342 de 2005.
En cuanto al cobro al Fosyga dijo, que nada le impide a la accionada solicitarlo directamente. 4. La autoridad accionada impugnó la decisión y para el efecto manifestó en esencia, que conforme a lo establecido en la resolución 2949 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, se requiere copia el fallo que contenga autorización expresa de efectuar el cobro ante el FOSYGA, documento sin el que no será posible efectuar el recobro del procedimiento no contenido en el plan de servicios de sanidad militar y de policía; por lo anterior, solicitó modificar el fallo en el sentido de hacer expresa mención de la posibilidad de acudir ante el FOSYGA para ejercer el derecho de repetición. (Folios 41 y 42).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardarla, se está en la obligación de prestarlo. Para confirmar el fallo impugnado, basta observar que el ente accionado tanto en la respuesta a la acción de tutela como en la impugnación de la sentencia, no negó la obligación de prestar los servicios de salud al accionante en calidad de pensionado; como tampoco que el médico tratante adscrito a la entidad demandada le haya ordenado a éste el CPAP nasal; ni adujo que se trata de un elemento que pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan de salud de las fuerzas militares; o que la falta del elemento excluido no amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud o a la integridad personal del accionado o que el paciente puede sufragar el costo del mismo. 2.
En el caso de estudio encuentra además la Sala, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicita que se modifique el fallo en el sentido de hacer expresa mención de la posibilidad de acudir ante el FOSYGA para ejercer el derecho de repetición. Como de conformidad con lo ordenado por el tribunal la entidad se encuentra obligada a entregar al peticionario el referido elemento, para preservar el equilibrio financiero, como es obvio, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA. 3.
Por lo dicho se confirmará el fallo adicionándolo en el sentido solicitado por la entidad accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, Adicionándolo en el sentido de señalar que a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le asiste el derecho, siempre que se cumplan las condiciones legales, de repetir lo que pagó en cumplimiento de la presente acción de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S. F. T. B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00693-01