CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00684-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que denegó la solicitud de tutela elevada por CARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ HERRERA contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de la Capital.
ANTECEDENTES El referido actor acusó a los funcionarios accionados de haberle vulnerado las garantías al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Ante el funcionario competente acusó al FONDO DE PENSIONES SANTANDER de haberle quebrantado derechos de naturaleza fundamental, pero ignorando tal reclamación, no accedió a lo suplicado.
B. Impugnó, entonces, la decisión y el funcionario acusado incurriendo en una clara vía confirmó la negativa sentenciada, puesto que -precisó- ese proceder contraria “las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional” (fl. 20, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo, concluyó su absoluta improcedencia en cuanto que se está criticando “una decisión adoptada en idéntico trámite cuando existe de por medio el trámite aun inconcluso de la revisión que incumbe a la Corte Constitucional” (fl. 51).
LA IMPUGNACION Reiteró el amparo porque se le están cercenando sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que, en puridad, la actuación surtida por el accionado en el trámite de la acción semejante que en pretérita ocasión se promovió ante el Juzgado 2º Civil Municipal de esta ciudad, tiene previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debió acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, se recuerda que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo.
Sobre el particular es preciso anotar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso semejante, en los términos que en seguida se sintetizan: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.
“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se revela improcedente la queja que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe el mecanismo de la eventual revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas, se confirma la sentencia del Tribunal que fue materia de estudio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00684-01