CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00681-01. Decídese la impugnación interpuesta por ACERÍAS PAZ DEL RÍO EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la acción de tutela que promovió frente al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que se constituyó para dirimir el conflicto jurídico surgido con PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo estimó vulnerado por el ente accionado con el proferimiento del laudo arbitral de fecha 18 de febrero de 2005 con el que el Tribunal de Arbitramento definió el conflicto que se presentó en el desarrollo de un contrato de compraventa mediante el cual la accionante vendía 398 hectáreas de bosque maderable a Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda., negocio jurídico que se vio truncado en su ejecución por la decisión de la Superintendencia de Valores, la cual, mediante acto administrativo fechado 12 de agosto de 2003 (folio 24), declaró la ineficacia de pleno derecho de dicho convenio, restándole, por tanto valor a sus efectos.
Aclaró la accionante que, previamente a la celebración del pacto referido, la señalada autoridad administrativa, mediante la resolución 230 del 26 de abril de 2002 (folio 20), le había extendido el permiso para su celebración, aquiescencia que se imponía como necesaria dado que se encuentra sometida al acuerdo de reestructuración contemplado en la ley 550 de 1999 y la venta pretendida se encuentra por fuera del giro ordinario de su operación social, que es la explotación del acero.
Adujo la Superintendencia para sustentar su decisión que no se daban las circunstancias de urgencia, necesidad y conveniencia que establece el artículo 17 de la ley de reestructuración, por lo que frente a esa determinación la vendedora afectada interpuso los recursos de rigor que le fueron resueltos de manera negativa, habiéndose agotado la vía gubernativa contra el acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad compradora presentó demanda contra la accionante exigiendo el cumplimiento del contrato, litigio que correspondió diligenciar al Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, el cual acogió la excepción de existencia de cláusula compromisoria, situación que motivó la conformación del Tribunal de arbitramento respectivo que a la postre resolvió la controversia condenando a Acerías Paz del Río al pago de $168.342.541 a título de perjuicios e intereses corrientes.
Esta providencia fue objeto de recurso de anulación por parte de la compradora, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado, autoridad judicial en la que se encuentra en trámite el recurso mencionado. Concretó la accionante la petición de amparo en que debe declararse la nulidad del laudo antedicho por encontrarlo contrario al ordenamiento, en cuanto éste desbordó la petición de la demandante quien pretendió con su reclamación el pago de indemnización por incumplimiento del contrato y no por la inejecución del mismo, entidades jurídicas bien diferentes (folio 523).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO En escrito que suscribieron los árbitros que conformaron el Tribunal, dejaron ver que los aspectos comprendidos en la demanda de tutela se encuentra contemplados en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998 como causales de nulidad del laudo, recurso del que no hizo uso la accionante. De otra parte, manifestaron que se remiten a las consideraciones que expusieron en la providencia con la que resolvieron el litigio, para que sean valoradas por el juez de tutela bajo los parámetros de la vía de hecho que se le ha de aplicar a su proveído (folio 8 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá).
La sociedad Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda, presentó escrito en el que hace referencia a la caducidad de esta acción, la que se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuando se dirige contra éstas, término ya vencido en el caso presente porque la firmeza del laudo se concretó el 18 de febrero de 2005 y el plazo para accionar por el mecanismo constitucional culminó el 18 de abril del presente año, en tanto esta demanda se presentó el 23 de junio de 2005, esto es, cuando había operado la mentada caducidad (folio 4 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo la consideración de la subsidiariedad de la acción de tutela y su improcedencia cuando el accionante ha contado con mecanismos ordinarios de defensa, como el de anulación que contempla en decreto 1818 de 1998 para el evento bajo estudio, recurso que no utilizó la accionante y que no puede hacer valer mediante este amparo (folio 9).
LA IMPUGNACIÓN. Manifestó la accionante su inconformidad con la sentencia de tutela argumentando el disentimiento en los mismos términos que empleó en su escrito inicial; enfatizó si en que el laudo atacado es incongruente porque, soportado en criterios de equidad no de derecho, concedió una indemnización no pedida en la demanda; además que la vía de hecho en la providencia es tan clara que aparte del recurso de nulidad es protegible el derecho por medio de este instrumento constitucional (folio 34).
CONSIDERACIONES De la revisión que se hace del expediente de tutela, palmario se presenta para la Corte que, respecto del amparo aquí solicitado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa con los que pudo la accionante controvertir en el interior del proceso los hechos en los que ha soportado la acción de tutela.
Bien se sabe del carácter residual y subsidiario de este instrumento constitucional, que no fue instituido para subsanar las consecuencias de la pasividad de las partes, en este caso de la accionante, quien no actuó en oportunidad dentro del espacio natural de reclamación como lo es el procedimiento arbitral al que convocaron, dentro del cual debió presentar el recurso de ley contra la decisión definitoria como lo permite el artículo 161 del decreto 1818 de 1998, dado que este reclamo no se instituyó como instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria ni especial, o de rectificación de providencias.
Emerge de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, además porque el laudo se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el recurso que contra él interpuso su contraparte y no podría válidamente el juez de tutela actuar como instancia paralela abrogándose la competencia que ya se radico en ese alto tribunal.
Por lo discurrido el fallo se habrá de confirmar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ACERÍAS PAZ DEL RIO EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, solicitó permiso a la Superintendencia de Valores para que le permitiera vender un bosque maderable de 389 hectáreas a la sociedad PROCESADORA DE MADERAS CIMITARRA LTDA. el permiso de hacía necesario por su situación jurídica y porque esa operación no es del resorte de su objeto, que es la explotación del acero.
Es extendido mediante resolución 230 del 26 abril de 2002. Adelantado el contrato, la Superintendencia lo declara ineficaz de pleno derecho con acto del 12 de agosto de 2003 por no darse los requisitos exigidos por el artículo 17 de la ley 550, esto es, urgencia, necesidad y conveniencia, ese acto administrativo es recurrido hasta agotar la vía gubernativa.
La compradora entonces demandó a la vendedora, proceso que se surtió ante el juzgado 35 Civil del Circuito en el que prosperó la excepción de cláusula compromisoria, motivo por el cual se conformó el Tribunal de Arbitramento respectivo quien falló ordenando el pago de $168.324.541 a favor de la compradora. Contra esta decisión es que se presenta la tutela, porque asume la accionante que esa petición concreta no se hizo resultando el laudo extrapetita y basado en equidad no en derecho.
Contra esa providencia se presentó recurso de nulidad por parte de la compradora y se encuentra en el Consejo de Estado, Acerías paz del Río no lo recurrió. 1 2 POMC Exp. No. 2005-00681-01