CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500677-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por Flor María Salamanca Rondón contra el Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES Flor María Salamanca Rondón pidió el amparo del derecho fundamental de petición, presumiblemente quebrantado por el Ministerio de Protección Social, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud elevada desde el 13 de mayo de 2005, indicando nombre completo, documento de identidad, dirección de residencia para recibir notificación y correspondencia, el objeto claro de su petición, al igual que las razones en que se apoyó la petición, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción haya recibido respuesta, omisión que tipifica violación a su derecho.
Pidió que se resuelva su petición para que cese la vulneración o amenaza (folios 1 a 3). RESPUESTA DEL MINISTERIO ACCIONADO Alba Valderrama de Peña, en su condición de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, informó al Tribunal de Bogotá que con el radicado 85475 de 28 de junio de 2005, dio respuesta a la petición elevada por la accionante, por lo que al haberse agotado el objeto de la tutela, solicitó que el referido Ministerio sea exonerado de la responsabilidad que se le endilgó (folio 23).
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política negó el amparo impetrado, porque si bien fue tardía la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social a la solicitud elevada por la actora, esta satisface los requisitos señalados por la norma citada, como quiera que informó a la petente cuál es y en qué términos actuales se encuentra legalizada ante esa institución la Junta Directiva del Sindicato “Sintrahosclisas” y quiénes son los miembros actuales registrados como junta directiva y demás signatarios.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo porque según afirmó tajantemente, no ha recibido respuesta a la solicitud elevada al Ministerio de Protección Social. Censuró la actuación del Tribunal pues en su criterio resolvió el asunto “sin haber decretado ni realizado ninguna prueba pertinente ni conducente para el esclarecimiento de los hechos” pues no verificó, como era su deber hacerlo, la prueba suministrada por el Ministerio accionado.
CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental, e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente fácil es concluir, que el derecho de petición reclamado por la actora se encuentra a salvo, toda vez que la comunicación de la respuesta a su solicitud fue enviada por el Ministerio de Protección Social a la dirección registrada por ella, esto es a la Carrera 78I N° 34-14 Sur, Bloque 22 entrada 3 y 4 apartamento 104 en Bogotá, lo cual inexorablemente cierra el paso a la presente acción, que en todo caso no fue establecida para obligar a las autoridades a satisfacer necesidades, ni inusitadas exigencias carentes de sustento, como son las que la promotora del amparo demanda del juez constitucional y del Ministerio contra el que dirigió la presente acción. Por las razones expuestas, el fallo del Tribunal debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500677-01 2