Micelio
T 1100122030002005-00671-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00671-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ESPERANZA CUBILLOS DE SALGADO frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi en contra suya y de Samuel Octavio Salgado Moreno la apoderada judicial que habían designado renunció al mandato mediante escrito radicado el 3 de diciembre ce 2002 por falta de pago de los honorarios pactados, dada su carencia de recursos; frente a tal hecho, continúa, el despacho accionado no les notificó que se encontraban sin la debida defensa ni les designó curador ad litem y prosiguió la actuación, afectando de ese modo sus derechos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que al tenor del inciso 4° del artículo 69 del C. de P.C. la apoderada de la accionante siguió ejerciendo el poder; y que para enfrentar la precaria situación económica el legislador ha previsto el amparo de pobreza y no la figura del curador ad litem.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que no tuvo defensa técnica, pues el despacho accionado nunca se pronunció sobre la renuncia de su apoderada; empero, acepta que su mandataria le comunicó verbalmente esa determinación y después le hizo llegar copia del memorial que en ese sentido presentó al juzgado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero normal por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional materia de la impugnación, habida consideración que la actuación del funcionario accionado no es constitutiva de esa clase de yerro, pues acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se le notificara a la reclamante la renuncia presentada por su apoderada judicial el mandato seguía vigente; aparte de ello, pese a haber conocido ella de tal renuncia, como así lo acepta expresamente en su escrito de impugnación, nada hizo en pro de su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, como la designación de nuevo apoderado o la invocación del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del mismo Código, si carecía de recursos económicos para atender los gastos del proceso sin reducción de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, a fin de que concedido se le designara apoderado de la lista de auxiliares de la justicia que la representara y asimismo fuera exonerada de las costas procesales.

Entonces, como derrochó las oportunidades precisas para esgrimir ante el juez natural, vale decir, en el interior del proceso los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es evidente que observó conducta de total aquietamiento frente a la posición asumida por quien en principio ejerció su defensa judicial, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos de las partes en el adelantamiento del trámite son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo ordenamiento.

Como puede verse, la accionante desperdició los términos, oportunidades y condiciones establecidos por el legislador para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, los cuales, se repite, no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque, como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 3.

Es inadmisible, por lo mismo, el objetivo perseguido por la promotora de la queja constitucional de salirse de los senderos establecidos por el mencionado cuerpo normativo, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, e ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses, con grave desmedro de los derechos de que son titulares los otros sujetos procesales, con desconocimiento de la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas y la consiguiente afectación de la seguridad jurídica. 4.

Finalmente, ha de notarse cómo, no obstante haber conocido la promotora del mecanismo tutelar que su mandataria judicial había renunciado al poder, primero en forma verbal y luego con copia del escrito contentivo de tal decisión (fol. 102), ninguna manifestación le hizo al funcionario accionado en aras del efectivo ejercicio de su derecho de defensa o para que le dispensara protección por pobre y le designara apoderado de la lista de auxiliares de la justicia a fin de que continuara representándola, de modo que ante esa actitud silente éste no estaba obligado a aplicar de manera oficiosa las normas que regulan esa gracia, pues la misma sólo puede otorgarse a solicitud expresa y oportuna del interesado. 5.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00671-01