CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500668-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Ana Isabel Londoño de Peláez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Ana Isabel Londoño de Peláez suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Ganadero en contra de la actora, de Macro Importadores de Colombia S.A., Rodrigo Peláez S. en C. “ RPR S. en C.” y Humberto Rodrigo Peláez Roldán. Pidió que en sede constitucional “ se decrete la nulidad de la diligencia de remate, su aprobación y se declaren sin valor los oficios remitidos a las autoridades correspondientes dentro del Proceso ejecutivo No. 2003-0095 de BANCO GANADERO contra MACRO IMPORTADORES DE COLOMBIA LTDA Y OTROS para que en cambio se decida primero sobre el recurso de Apelación interpuesto contra la providencia de fecha 31 de mayo de 2.005 y se respete el Debido proceso y el derecho de defensa.” (fl. 7). 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Afirmó la accionante que como demandada en el referido proceso el 1° de abril de 2005 planteó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual el 12 de ese mes y año se realizó diligencia de remate. 2.2. Adujo que la solicitud de nulidad ingresó al despacho el 15 de abril de 2005; el 31 de mayo del año en curso se resolvió desfavorablemente, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido.
Agregó que cuando se estaba notificando por estado el precedente proveído, el juzgado profirió un auto aprobando el remate y ordenando la elaboración de oficios, lo que se cumplió el 9 de junio de 2005. 2.3. Precisó la actora que indagó en la secretaría del juzgado por qué no había ingresado el referido proceso para resolver el recurso propuesto, pero éste no aparecía anexado al expediente, por lo que se solicitó copia del mismo que se adjuntó, quedando el asunto para ingresar a despacho. 2.4.
Cifró la queja constitucional en la forma como se efectuó la notificación del mandamiento ejecutivo, en tanto que la citó por aviso remitido “a una dirección que corresponde a lugar de trabajo y el funcionario del correo indicó que ‘sí vive”’ cuando se ha debido anotar ‘sí labora’. Que la parte demandante conocía el sitio donde ella habitaba por lo que la notificación se debió llevar a cabo allí, puesto que el cargo de sub-gerente que ostenta en una de las empresas demandadas no lo ha ejercido por la mala situación de la compañía, por lo que al no encontrarse laborando en el sitio, no se enteró de la notificación ni del término que tenía para acudir al juzgado a hacer valer sus derechos. 2.5.
Que en criterio de la promotora del amparo, existe una vía de hecho en la actuación judicial al haberse efectuado la licitación pública encontrándose pendiente de resolución el incidente de nulidad por ella planteado, así como por no haber tenido en cuenta el recurso de apelación, pues aprobó el remate y ordenó oficiar, sin respetar los términos de ejecutoria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad respondió tardíamente que se surtieron las etapas propias del proceso de ejecución, en el cual la ejecutada actuó por intermedio de apoderado. Que la presentación del escrito de nulidad no impedía la fijación de fecha para la subasta, ni su aprobación, por lo que definida la nulidad, se aprobó la almoneda.
Que la apelación se concedió en el efecto devolutivo, el cual no es obstáculo para que el proceso continúe. Que la actuación se ciñó a la ley, sin que nunca se hayan desconocido los derechos de las partes, por lo que impetró se negara el amparo. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, toda vez que se encuentra pendiente el recurso de apelación concedido contra el proveído de mayo 31 de 2005, que negó la nulidad impetrada, como lo informó la accionante en su escrito introductorio.
Que además el auto de esa misma fecha aprobatorio del remate, quedó ejecutoriado, sin que mereciera reproche por parte de la gestora de esta acción, no obstante que de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil dicha providencia era susceptible del recurso de alzada, omisión que no puede subsanarse por vía de tutela.
Adujo el Tribunal que al revisar el proceso remitido por el juzgado, se infiere que no existe actuación pendiente dado que ya se llevó a cabo y se aprobó la diligencia de remate, librándose los oficios, así como el exhorto correspondiente para el cumplimiento de lo decidido. Que además de las anotadas causales de improcedencia del amparo impetrado, concurre el hecho de que de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil el incidente de nulidad se fundó en una indebida notificación del auto de apremio que impide proferir el auto aprobatorio del remate es el contemplado en el numeral 2° del artículo 141, el que hace relación a “La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes”, irregularidad que no se denunció en el proceso ejecutivo que originó este trámite, de donde la interpretación del juzgado accionado en punto a la prosecución del litigio no se torna arbitraria o antojadiza, sino que se acompasa con lo normado en los numerales 4° del artículo 137 y 2° del artículo 354 del mismo ordenamiento, lo que de suyo evita predicar la vía de hecho, única posibilidad para que prospere esta queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal, con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el juez constitucional erró al negar la presente acción, porque a diferencia de lo sostenido en el fallo, el proceso no ha culminado, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad, que en el caso de que sea revocado ya se habrá entregado el inmueble, generando un perjuicio irremediable no sólo para ella sino para quien adquirió el inmueble mediante remate.
CONSIDERACIONES 1.- El presente amparo está llamado al fracaso, toda vez que su promotora pretende en últimas, que sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia y mas aún, desbordando el ámbito de su competencia, el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado en el proceso, cuando la misma, que se afincó en iguales argumentos a los aquí planteados, ya fue negada en primera instancia. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver, no pudiendo por tanto el juez de tutela interferir ni adelantarse a las decisiones que la constitución y la ley han deferido al juez del proceso.
No merece censura por parte del juez constitucional que el juzgado accionado hubiese fijado fecha y adelantado la diligencia de remate sin resolver la nulidad planteada, pues la misma se afincó en una indebida notificación de dos de los demandados, causal no contemplada en el artículo 530 del C.P.C. para invalidar la diligencia de remate, como erradamente lo entendió la accionante. 2.
Adicionalmente, a las razones anteriores que serían suficientes para negar la presente acción, debe agregarse que la accionante manifestó en sede de tutela su total discrepancia con el auto aprobatorio del remate, cuando es lo cierto que no obra en el expediente que tal inconformidad la hubiese expresado al interior del proceso interponiendo el recurso de apelación que procedía según lo dispone el artículo 538 del C.P.C. medio ordinario de defensa voluntariamente dejado de lado, que no puede rescatarse caprichosamente mediante el ejercicio del amparo constitucional, ello por expreso mandato del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500668-01 8