SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-00665-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 14 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ANA LUCILA LEÓN MORENO frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, que considera vulnerados por el juzgado accionado por no resolver de manera positiva su solicitud de terminación del juicio hipotecario que contra ella y Néstor Javier Landínez inició el Banco Davivienda S.A., y que resultaba procedente hacerlo en aplicación de la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ordenaron adelantar la reliquidación de los créditos para vivienda que a 31 de diciembre de 1999 se hubieran pactado en UPACS, tras lo cual sobrevenía su terminación (folios 3 y 4).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá en la respuesta que envió al juez de tutela, y luego de rememorar las etapas principales del proceso que ante él se adelantó, afirmó que su derecho de defensa lo contrae al contenido de las piezas procesales, algunas de las cuales envió en copia para el expediente; resalto sí, que contra la sentencia no se interpuso recurso alguno y que está pendiente la decisión respecto de la terminación que solicitó la gestora con sustento en las providencias de la Corte Constitucional (folio 55).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, la que a su vez no deviene procedente para cuestionar situaciones que debieron ser discutidas dentro del trámite del proceso, como es el caso de la sentencia con la que culminó la instancia, que adquirió ejecutoria sin que se recurriera en tiempo; o la liquidación practicada al crédito tramitada sin objeción alguna.
Hizo ver la sentencia que en cuanto al tema de la reliquidación del crédito existe cosa juzgada, institución que no se podrá desconocer a través del mecanismo constitucional (folios 56 a 59). LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que la reliquidación que se le hizo a su crédito no consulta la jurisprudencia de las altas cortes ni la ley 546 de 1999, por lo que ve perdida su vivienda a favor de la entidad financiera ante la indolencia de los jueces que han conocido del proceso ejecutivo y de la acción de tutela (folios 71 y 72).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que, como lo ha afirmado el juez accionado, en este momento se encuentra pendiente de resolver la petición de terminación del proceso con sustento en las sentencias de la Corte Constitucional (folio 55), que presentó la accionante, quien deberá esperar la definición de ese pedimento para hacer uso de los medios ordinarios de contradicción si el resultado no satisface su expectativa; razón que no permite el amparo solicitado porque se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, lo que llama a la improcedencia de la solicitud de amparo como así lo advirtió el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE sin que se recurriera ante el resultado adverso, es decir, observó ante la resolución definitiva del conflicto y los pasos que siguieron al fallo una conducta de total aquietamiento, por lo que no resulta viable revivir el debate con la tutela, como quiera que los términos y momentos para la interposición de los recursos ordinarios para censurar por las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal para usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00665-01