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T 1100122030002005-00662-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-08-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00662-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora STELLA IBAÑEZ HERNANDEZ contra los JUZGADOS TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vivienda digna, pretende la accionante que se le ampare transitoriamente el derecho a la posesión que dice tener “ sobre el inmueble de la calle 47 sur No. 65 – 25, hoy calle 47 sur No. 72 I 35 y matrícula inmobiliaria 050 S 540060 por violación al debido proceso o por lo menos al 50% mientras el Juzgado Octavo Civil del Circuito ajusta a derecho el proceso 1996-02460”.

Consecuentemente solicita, que se ordene a quien corresponda le restituya la posesión mencionada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se debió llamar efectivamente al acreedor hipotecario y se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito ajustar sus actuaciones a derecho, volviendo las cosas “ al estado en que se encontraban a partir de ese momento” 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Ibañez, que el 2 de junio del presente año, instauró un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor Alfredo Rojas contra Aliria Murcia, toda vez que se conculcaron los derechos de posesión que detentan sobre un inmueble que compró el 18 de abril de 1991 a la demandada, posesión que tuvo hasta el día 27 de mayo del año en curso; incidente que no había sido admitido a trámite el 21 de junio de 2005, pese a que entró al despacho desde el día 5 del mes y año mencionado, motivo por el cual acude a la tutela a fin de que como mecanismo transitorio se le amparen sus derechos.

Agrega, que la Juez 32 Civil Municipal de Bogotá, la desalojó de su inmueble desbordando el “ mandato ” que le fue conferido mediante despacho comisorio No. 032 de 25 de febrero de 2005, pues no obstante que se le ordenó la entrega “ de la cuota parte del inmueble rematado y adjudicado”, en la respectiva acta aparece, “ … con el fin de llevar a cabo la DILIGENCIA DE ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DE LA CUOTA PARTE…” (destacados del texto), violentando así su derecho de posesión de más de diez (10) años y sin que mediara orden de desalojo del otro 50%, “ y peor aún autonombrándose en fallador de otorgar de hecho una custodia de ese otro 50% sin tener facultades para ello, su limite era el 50% rematado…”.

También dice, que si bien es cierto, debido al desconocimiento de los formulismos jurídicos no dijo me opongo, tal circunstancia no significa que no presentó una oposición real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no la cobija por no ser demandada ni haber formulado incidente alguno; sin embargo, dicha Juez no la oyó y la “ sacó olímpicamente” argumentándole que no podía hacer oposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 688 ibídem, el cual se refiere es al relevó del secuestre y entrega del bien por parte de éste, precepto que no es aplicable al caso concreto pues está en el acápite de embargo y secuestro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró, de un lado, que el derecho de posesión cuyo amparo se reclama no tiene el carácter de constitucional fundamental y, de otro, porque la no aceptación de la oposición planteada a la diligencia de entrega tuvo su fundamento en el artículo 531 del C. de P.C. Además señaló, que sobre el incidente de nulidad a que se refiere la accionante el Juzgado resolvió mediante auto del 24 de junio de 2005; amén de que aquélla dispone otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de la posesión y o el pago de las mejoras.

LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que la sentencia del Tribunal es incongruente, en primer lugar, porque su acción de tutela va encaminada fundamentalmente a solicitar el amparo “ a la permanente y constante y reiterativa violación”, de su derecho constitucional fundamental del debido proceso en el ejecutivo en que se dispuso la entrega, por lo que no es cierto que se reclame únicamente el amparo de su posesión. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: De la revisión del expediente remitido por el Juzgado accionado, se establece que por auto del 24 de junio se dispuso tramitar el incidente al que alude la actora y, en consecuencia, correr traslado por el término legal de tres (3) días, auto que fue notificado por estado del 8 de julio (cdno. nulidad entrega, folio 14 vto.); sin que se haya podido resolver puesto que el expediente fue remitido al a quo para la correspondiente revisión, amén de que simultáneamente se rechazó otro incidente de nulidad de todo lo actuado propuesto por el apoderado judicial de la actora; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, habiéndose fijado en lista la reposición el 15 de julio, término que venció el 19 del mismo mes (fl. 21, c. nulidad).

Luego, como quiera que al interior del proceso en que se adoptaron las decisiones que se censuran por esta vía, se encuentran en trámite unos incidentes de nulidad presentados por el apoderado judicial de la accionante con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de amparo constitucional, surge evidente la improcedencia de la presente acción, en atención a que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia que tiene el juez natural dentro del respectivo proceso ejecutivo para determinar, una vez realizado el escrutinio de la situación planteada por la persona que ha alegado las nulidades, si éstas se estructuran o no, lo cual debe hacerse mediante un proveído que por lo demás es susceptible de ser revisado por el superior funcional del accionado, en virtud del que recurso de apelación que procede frente a la decisión que se adopte al respecto, siendo entonces este el escenario donde debe resolverse el descontento que exhibe la parte promotora de esta tutela, pues, valga reiterarlo, el amparo tutelar es excepcional y residual. 3.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

TERCERO. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 138, 147 numeral 4º y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

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