SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-00658-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 6 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARÍA DEYSI BUITRAGO LANCHEROS y JOSÉ GILBERTO CASAS BUITRAGO frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES El reclamo de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tiene soporte en la decisión que adoptó el juzgado accionado mediante proveído del 18 de enero de 2005 (folio 66) con el cual excluyó el valor asignado por los peritos por concepto de lucro cesante cuando avaluaron un inmueble objeto de expropiación, en el proceso que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – adelanta contra ellos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La respuesta que dio el juez accionado quedó limitada a la ratificación de lo que en su momento discurrió en sus decisiones; afirmó por demás, que en su actuación no incurrió en vía de hecho (folio 295). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en la independencia que el juez ostenta como director del proceso, la cual le permitió tomar la decisión base de reclamo, aún apartándose de las pruebas técnicas recopiladas, las que de por sí no lo sujetan en su labor (folio 296).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo de tutela insistiendo en su primigenia argumentación; dejaron ver en su escrito que por la regulación procesal de la expropiación, no tienen recurso en segunda instancia contra la providencia que fijó el monto de la indemnización, la cual desconoció el peritaje que presentaron los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes tasaron el valor correspondiente al lucro cesante, y que al ser excluido quebrantó lo preceptuado por el artículo 62 de la ley 388 de 1997, situación que fuera convalidada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de desacierto, teniendo en cuenta que, en ejecución de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con meritoria argumentación la providencia a través de la cual determinó el valor final de la indemnización, pues no halló elementos de prueba que soportaran el lucro cesante, máxime que esa precisa circunstancia no emerge en el proceso como un hecho notorio del que se exceptué su prueba.
Por tal motivo, la simple inconformidad con esa decisión, afincada en que debió sujetarse el juez a la prueba técnica, sin que exista normatividad expresa que circunscriba la decisión del fallador al dictamen de los peritos, apreciación que de por sí reñiría con la sana valoración del material demostrativo, no es razón suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a pesar que la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Así, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00658-01