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T 1100122030002005-00649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 07 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00649-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CESAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante que se ordene al Juzgado accionado, de un lado, que proceda a dejar sin efecto el auto a través del cual dio por terminado el proceso ejecutivo que se adelantaba con ocasión de la demanda presentada por el señor Alcibiades Martínez contra Orlando Fernández y todas las actuaciones derivadas de esa decisión y, de otro, que a través de un auto “ tenga en cuenta el embargo decretado por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. dentro del proceso No. 0204 de 2002 de los derechos que le pudieran corresponder dentro del proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. a Alcibiades Martínez”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 2 de mayo de 2005 radicó en el Juzgado accionado un oficio mediante el cual el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá comunicaba el embargo de los derechos que le pudieran corresponder al señor Alcibiades Martínez en el proceso ejecutivo que éste adelantaba en contra del señor Orlando Fernández.

A petición del demandante Alcibiades Martínez, prosigue el actor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2005 decretó la terminación del proceso, sin tener en cuenta el embargo, decisión que quedó ejecutoriada ya que las partes involucradas en la litis renunciaron a términos a fin de que se hicieran rápidamente los oficios de desembargo.

Agrega, que habiéndose enterado de la anterior situación, se presentó ante el Juzgado corroborando la falta de trámite del oficio que había presentado, situación que puso de presente a la Secretaria del Despacho, quien dejó una constancia secretarial al respecto, antes de entregar los oficios de desembargo. El 14 de mayo de 2005, el Juzgado accionado profirió nuevo auto manteniendo la decisión de dar por terminado el proceso y resaltando además que no había sido consignada suma alguna de dinero y que por tanto no tenía la obligación de tomar medida alguna por el embargo decretado en el Juzgado 30 Civil Municipal; actuación que considera lesiva de su derecho del debido proceso, porque una vez radicó “ el oficio de embargo proveniente del Juzgado Treinta Civil Municipal, cuando el proceso no había terminado se debía haber incorporado al expediente, ordenándose tener en cuenta dicha medida en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no se hizo, por el contrario, se dio por terminado el proceso, 18 días después de que se había radicado el proceso”, amén de que el Juzgado en vez de corregir las irregularidades denunciadas mantuvo la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la determinación de dar por terminado el proceso resultaba perfectamente legal al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que lo embargado por el Juzgado Treinta Civil Municipal fueron “ las sumas de dinero que le puedan corresponder al demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2002-882” siendo claro “ que al no haberse realizado el pago de la obligación por conducto del Juzgado no se podía atender dicha orden por sustracción de materia, pues no existieron dineros para hacerla efectiva”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo que adelantaba el señor Alcibiades Martínez en contra del señor Orlando Fernández, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso de la titular del despacho accionado, en la medida en que fue proferida a petición de la parte demandante, según consta en la copia aducida por la juez accionada con su respuesta (fls. 15 y 16, c.1), proceder que por lo demás está autorizado en el art. 537 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto reza.

“ Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarara terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.

Luego, si de un lado, en el proceso que concita la atención de la Sala, el embargo a que alude el accionante, no recayó sobre el crédito sino sobre “ las sumas de dinero que le puedan corresponder al demandado ALCIBIADES MARTINEZ dentro del proceso ejecutivo No. 2002-882” que éste adelantaba en el Juzgado accionado contra el señor ORLANDO FERNANDEZ, lo que sin duda se establece de la simple lectura del oficio que comunicó la medida cautelar (fl. 1, c. Tribunal) y, de otro, en el aludido proceso no se encontraba consignada ninguna suma de dinero a favor del mencionado señor Martínez, puesto que el pago se realizó de manera extraprocesal, según lo informó la Juez accionada y se corrobora con el contenido del memorial que solicitó la terminación del proceso (fls. 15 y 16, c.1), tal como se anunció, no existe la vía de hecho que se denuncia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmara la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002005-00649-01