SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00637-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÓSCAR GÓMEZ RODRÍGUEZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los derechos patrimoniales que considera quebrantados, puesto que el despacho accionado se ha negado a reembolsarle del precio del remate la suma de $4'368.781 que pagó por concepto de cuotas de administración adeudadas por el apartamento 529 de la manzana M 23A Bloque 15 de la Urbanización el Tunal, edificio multifamiliar Antioquia, ubicado en la diagonal 44 Sur #23-40 de esta ciudad, que adquirió en la pública subasta llevada a cabo dentro de esa actuación, así como los intereses causados sobre las mismas, aduciendo para ello que ya se había pronunciado sobre el punto en el auto aprobatorio de la almoneda; agrega que de esa manera ha desconocido lo previsto en los artículos 1880 y 1881 del Código Civil en relación con el saneamiento de la cosa vendida y la asunción de los gastos y costos por parte del vendedor para ponerla en disposición de entregarla al adquirente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo la jueza que el auto a través del cual fue negado el pago de las cuotas de administración quedó ejecutoriado, y que las mismas, por no corresponder a créditos privilegiados, no podían pagarse en el proceso donde se llevó a cabo el remate. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de negar la devolución de lo pagado por cuotas de administración no fue protestada por el accionante, pese a haber podido interponer inclusive el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala adujo que no pudo impugnar el auto aprobatorio porque para entonces no tenía el paz y salvo por la administración del apartamento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley; de ello se sigue que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
De lo expuesto en los puntos anteriores se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en el presente evento, habida consideración que frente a la determinación de la jueza accionada contenida en el numeral séptimo del auto de 26 de abril de 2005 (fols. 2 a 4) de denegar la devolución al rematante " de los dineros por cuenta de administración" y, luego reiterarla mediante decisión de 22 de mayo siguiente (fol. 44), ninguna protesta elevó el reclamante, dando así su tácita aquiescencia a tal determinación. Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley a fin de dirimir los problemas económicos de las partes e intervinientes materia del proceso. 4.
Aparte de ello, no se advierte clara la posibilidad de disponer la restitución de las sumas reclamadas por el sedicente agraviado y que dice haber pagado por cuotas de administración e intereses, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 8° del auto de 26 de abril de 2005, la funcionaria accionada ordenó la entrega del producto de la subasta a quienes correspondía. Como estas circunstancias, vistas en conjunto, conducen a negar la protección formulada, como así lo dispuso el Tribunal, ha de fracasar la impugnación interpuesta por el promotor del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00637-01