SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00635-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JORGE ENRIQUE LÓPEZ ROMERO frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Conavi para la satisfacción de préstamos adquiridos en Upac y en moneda legal el despacho accionado omitió exigir a la entidad crediticia que allegara la correspondiente reliquidación de los créditos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo resuelto en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y seguidamente disponer la terminación de la actuación con apoyo en la misma; añade que en el fallo de primer grado se mencionan entidades y personas que no son parte en el litigio, y que también presenta errores el edicto mediante el cual fue notificada, por lo que está viciado de nulidad; empero, continúo impulsando el trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar al Tribunal el expediente, sin aludir a la acción interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el interior del proceso era el escenario para promover y decidir el tema relacionado con la reliquidación del crédito. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo, arguyendo que no era procedente desconocer las normas y los precedentes jurisprudenciales en torno a la reliquidación de los créditos hipotecarios.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, habida consideración que, como lo consideró el Tribunal (fols. 61 a 64), el promotor de la misma pudo y debió proponer en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes en relación con el procedimiento aplicado, el resultado, la forma de imputación y alcances de la reliquidación del crédito materia de la ejecución forzada, ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999; de ello se sigue que si derrochó esos idóneos instrumentos o la oportunidad para hacerlos valer ante el juez natural, no puede ahora revivirlos a través del mecanismo constitucionalmente instituido para la protección de las garantías superiores, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Ha de advertirse adicionalmente que la reliquidación que echa de menos el sedicente agraviado sí fue practicada, según los folios 53 a 56 por él aportados, y que no ha argüido ni demostrado que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que eventualmente podría hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes.
Asimismo, por la defectuosa notificación que arguye de la sentencia, pudo formular la solicitud de invalidez procesal en el momento oportuno. 4. Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, pues no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00635-01