Micelio
T 1100122030002005-00631-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001220300020050063101 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 24 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por L'noteca Vineria Italiana S.A. y David Sale, éste a través de agente oficioso, por estar ausente, frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa que estiman quebrantados, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por Doris de McAllister & Cia. Di Maglieria Ltda., en liquidación, Catalina McAllister Rendón y Camilo McAllister Rendón en contra de ellos, respecto del inmueble ubicado en la calle 83 #12-43 de Bogotá, el despacho accionado incurrió en grave yerro consistente en restarle valor a la notificación personal del auto admisorio a la apoderada especial de la sociedad arrendataria y darle prelación a la cumplida con antelación mediante aviso, pasando por alto que la parte demandante allegó tardíamente la prueba de la última, error que condujo al auto de 31 de marzo de 2004 (fol. 142) que no tuvo en cuenta el escrito contentivo de las excepciones presentadas por esa demandada; agregan que David Sale nunca recibió copia del aviso porque, como lo admite la sociedad arrendadora en su escrito de demanda, tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena (folio 49), pese a lo cual en el acápite de notificaciones se pidió efectuarla en el inmueble arrendado (folio 53); aparte de ello, para cuando se cumplió ese acto, él se encontraba fuera del país, hecho que se habría advertido si los correos hubieran sido enviados a su verdadero lugar de domicilio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que actuó con total apego a la normatividad que rige este tipo de procedimientos, y que la notificación personal se verificó antes de que se aportara prueba de haberse hecho por aviso, en todo caso, cumplida de acuerdo con la ley 794 de 2003. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la parte demandada pudo cuestionar en el interior del proceso las determinaciones judiciales que ahora ataca por vía de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se limitaron a expresar su desacuerdo con el fallo del Tribunal, sin aducir las razones de su inconformidad. Sin embargo, el apoderado que representa a David Sale en el proceso de restitución, ahora diciendo ser agente oficioso, hizo énfasis en la sistemática negativa del juzgado accionado a escuchar a los demandados; empero, ese alegato no es atendible, dado que el signatario actúa como procurador sólo en la causa restitutorias, más cuando aquí no cabe esa forma de intervención, pues ya interviene un agente oficioso en su nombre.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, de haber contado o contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección y restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, como lo consideró el Tribunal (fols. 302 y 303) y lo adujo la parte demandante en la actuación cuestionada (fols. 269 y 271), frente al auto de 31 de marzo de 2004 (fol. 142) que no tuvo en cuenta, por extemporáneo, el escrito contentivo de las excepciones presentadas por la sociedad arrendataria y al de 13 de mayo de 2005 (fol. 216) que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la falta de notificación en legal forma a la parte demandada, tácitamente estuvieron de acuerdo, pues no los impugnaron a través de los recursos pertinentes, entre ellos, el de apelación respecto del último de los citados pronunciamientos, viable a no dudarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y a la vez medio idóneo para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora traen para fundamentar la demanda de amparo, por lo que con tal omisión incurrieron en flagrante pigricia, sin que sea viable revivir esos precisos momentos y medios de defensa, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo código, y porque el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, mayormente si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por los demandados de salirse de los senderos establecidos para el adelantamiento del proceso de restitución del inmueble arrendado, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a arrebatar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

En suma, dada la existencia de otros medios expeditos de defensa judicial desperdiciados por los accionantes, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00631-01