SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00617-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 22 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GILMA NELCY CELY JIMÉNEZ y PEDRO GUZMÁN TORDECILLAS frente al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados, puesto que dentro de la ejecución iniciada por la Asociación Comunitaria Siglo XXI frente a los accionantes, María Victoria Cely Jiménez y Arturo Dueñas Morales, en auto de 24 de octubre de 1996 fue negado el mandamiento de pago y decretado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre varios lotes de terreno, pero los oficios nunca les fueron entregados, y ahora que han reclamado su expedición y corrección de un número de matrícula inmobiliaria no ha sido posible lograrlo, pues el juzgado aduce que únicamente con vista en el expediente podrá hacerlo y que como se encuentra extraviado, mientras no aparezca nada puede resolver al respecto; no obstante, el archivo de "Convida" informó que el expediente fue desarchivado el 28 de agosto de 2000 por Raúl Mancera, empleado de ese despacho; agregan que tampoco fue aceptada la reproducción de los oficios con base en copias de los de desembargo suscritos por quien en esa época era el secretario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que no ha sido posible hallar el expediente, pese a los esfuerzos realizados para ello; que las copias presentadas por los accionantes no son auténticas sino informales; y que les insinuó la iniciación del trámite de reconstrucción lo cual no han acatado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, porque el accionado ha respondido a cada una de las peticiones formuladas; añadió que también pueden los interesados promover la reconstrucción del expediente en procura de lograr el desembargo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su disconformidad con el fallo, aduciendo que aceptar a estas alturas la reconstrucción del expediente sería sentar un funesto precedente frente a la desaparición del mismo, sin explicación ni justificación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que, como lo consideró el Tribunal (fol.35), los reclamantes disponen de otro mecanismo efectivo de defensa judicial consistente en el adelantamiento del trámite previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener la reconstrucción del expediente extraviado para que con base en el mismo el despacho accionado entre a resolver en torno a repetición de las comunicaciones necesarias para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a petición de la Asociación Comunitaria Siglo XXI, máxime si pudo haber alguna disparidad en el número del folio de matrícula inmobiliaria de uno de los bienes desembargados, siendo, por tanto, inadmisible la pretensión de obtenerlo mediante el instrumento instituido para la protección de las garantías superiores, habida consideración que no ha sido diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios previstos por el legislador para la efectividad de los derechos invocados. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por los presuntos afectados de salirse de los senderos establecidos para el impulso del proceso de ejecución, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
En suma, por existir otros medios expeditos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00617-01