CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2005-00613-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Aminta García de Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Adolfo Palomar Perdomo, Victorio Mosquera Cabrera, María Melba Palacio y Licinio Mosquera Palacio.
ANTECEDENTES I. La accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada que considera conculcados en el proceso ejecutivo que Adolfo Palomar Perdomo adelantó contra Victorio Mosquera Cabrera, María Melba Palacio y Licinio Mosquera Palacio ante el accionado; por lo que solicita “invalidar por presentar vía de hecho la sentencia (sic) de 24 de junio de 1997”, (folio 57), dictada en primera instancia. II.
La apoderada de la peticionaria adujo que en el referido proceso el bien que se embargó, secuestró y remató no era de propiedad de los ejecutados sino suyo, puesto que le había sido transferido mediante escritura pública de 26 de agosto de 1982; que en diligencia realizada el 29 de noviembre de 1995 se secuestraron las mejoras de su propiedad y desde esa fecha el demandante ha venido recibiendo los arriendos que le corresponden y que, la sentencia proferida constituye a una vía de hecho porque no versó sobre bienes de los demandados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez accionado dijo que en el referido proceso que se encuentra legalmente terminado desde 1997 la accionante no se hizo presente; que como el inmueble se encontraba embargado por cuenta de otro juzgado, la medida que había ordenado se limitó a los derechos que sobre las mejoras allí plantadas poseían los demandados las que por auto de 24 de junio de 1997 adjudicó al demandante, providencia que causó ejecutoria ya que contra la misma no se interpuso recurso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la tutela impetrada, después de expresar, de una parte, que como la finalidad de la acción es la protección inmediata de los derechos que se consideran vulnerados, la acción de tutela debió interponerse una vez se profirió la providencia, y de otra, porque la accionante no utilizó los medios judiciales a su alcance en relación con las mejoras sobre las que recayeron las medidas cautelares y que posteriormente fueron adjudicadas al ejecutante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la sentencia y manifestó que el tribunal no apreció la copia de la escritura anteriormente referida y que arrimó a este trámite; que si su poderdante no intervino en el proceso fue por fuerza mayor, ya que “estuvo secuestrada en el año 1995” y luego de recuperar su libertad se radicó en la ciudad de Medellín y “al corto tiempo le resultó un tumor maligno conocido como cáncer” (folio 89); considera además, que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y que el principio de inmediatez hace relación es a “la agilidad el trámite y los términos reducidos con que se cuenta para resolverla”.
(Folio 89). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para denegar por improcedente la acción de tutela que se intenta, basta decir que la providencia que trae a colación la accionante para efectos de denunciar los quebrantos de los derechos reclamados se dictó el de 24 de junio de 1997, esto es, hace más de ocho años, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros. 2.
En cuanto a los argumentos que finalmente aduce en la impugnación referidos a que su falta de intervención en el proceso se debió al secuestro de que fue objeto y a la posterior enfermedad que la afectó, debe anotarse que no basta que estas situaciones sean alegadas sino que deben ser debidamente probadas, lo que no hizo ante los jueces competentes, como tampoco en esta vía; sobre este particular destaca la Corte que no es que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso, y menos en un asunto como el presente donde se advierte que en lo que respecta al derecho que alega la accionante para que se le restituyan las mejoras que dice haber realizado en el inmueble, no es asunto que corresponda decidir el juez constitucional, pues este mecanismo no fue instituido para sustituir ni los procesos, ni los trámites, ni los jueces naturales, motivo por el que cualquier discusión al respecto tenía que ser propuesta, debatida y decidida mediante la formulación del respectivo proceso ordinario. 3.
Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad por lo que no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2005-00613-01