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T 1100122030002005-00609-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00609-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de junio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el menor HERNANDO SANTOS FONSECA VILLAMOR, en contra del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de este Distrito Judicial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó el accionante la protección de sus derechos como menor que consideró vulnerados por el juzgado accionado cuando adjudicó un inmueble al acreedor hipotecario Banco AV Villas S.A. dentro del proceso ejecutivo que éste adelantó en contra de su padre Hernando Fonseca Ávila. Hace alusión en el reclamo constitucional, a las irregularidades que se generaron con el otorgamiento del crédito; de un parte que el padre del menor, por su escaso grado de instrucción, no tramitó el subsidio que otorgaba el Inurbe al que debió acceder por cuanto adquirió vivienda de interés social, situación que hubiera disminuido el monto del dinero prestado; de igual manera plantea que al crédito pactado inicialmente en UPACS no se le hizo la conversión a UVRS por lo que tampoco se le aplicó la reliquidación ordenada por la ley desconociéndole el banco ese derecho.

Por último, afirmó que el despacho acusado, hace adjudicación del inmueble objeto del gravamen tras la primera convocatoria a remate sin que hiciera una segunda, que es cuando procede esa adjudicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de dejar sentada la legitimación del menor para presentar el reclamo constitucional tras la ratificación que hace su representante legal, lo cual convalida la actuación surtida, procede a denegar el amparo bajo el argumento de la inexistencia de la vía de hecho en el caso en estudio, por cuanto las actuaciones acusadas no se presentan como carentes de razonabilidad, ni son el fruto del subjetivo querer del funcionario.

Encontró el Tribunal que en el trámite del juicio ejecutivo no se desconoció derecho alguno, por el contrario, se dio cumplimiento al debido proceso dentro del cual el demandado fue atendido en sus súplicas desde el momento en que se hace parte en él, por lo que, la sentencia que motivó la acción de tutela no aparece como arbitraria ni caprichosa y que no puede el juez constitucional entrar a hacer una valoración del material probatorio, como lo busca el accionante, habida cuenta que invadiría la órbita de competencia del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Se limita el accionante a presentar el recurso con la manifestación que lo sustentaría ante la Corte, pero no se encuentra escrito al respecto. CONSIDERACIONES. Como es sabido, la transgresión de la ley que se aduce para sustentar un amparo constitucional debe ser estrepitosa, al grado que se imponga afirmar que la providencia asume este carácter apenas de manera formal por carecer totalmente de apoyo en el ordenamiento; pero, si lo que el accionante plantea es una mera discrepancia con lo decidido por el juez natural, no se habrá generado la vía de hecho, que sirve de ineludible estribo al amparo constitucional, restándole por tal virtud el campo de aplicación a la acción de tutela.

Compete al juzgador, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, valorar las pruebas que obran en el expediente, con miras a formarse el convencimiento necesario para dirimir el litigio, atribución que es de su resorte y en la cual no puede terciar, sin más, el juez de tutela; de tal suerte que, si el juicio hipotecario se llevó por el sendero del procedimiento determinado por el legislador para ese tipo de actuaciones, y dentro de éste tuvo la ocasión de intervenir el gestor de la queja constitucional, no estará facultado para acudir a la acción de tutela en procura de una nueva revisión del asunto, en la medida que, el sólo desacuerdo con la sentencia y los trámites subsiguientes, como el remate, no se pueden considerar, per se, como desconocedores del ordenamiento, o asumirlos como transgresores da derechos fundamentales.

Examinados los fundamentos de la presente queja constitucional, observa la Sala que el accionante, con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir, la revisión del proceso hipotecario para verificar su adecuación a la ley 546 de 1999 en lo tocante a la conversión de Upacs a Uvrs y la consecuente reliquidación, ya fue planteado dentro del curso del proceso mediante el incidente de nulidad (cuaderno 2), decisión que surtió a su vez recurso de alzada, es decir, que agotó la defensa de sus derechos mediante los instrumentos procesales ordinarios.

Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación asignada a la entidad demandante, deviene por la aplicación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite ese acto con la sola declaración de remate desierto, hecho que se dio como lo informa el acusado en su respuesta (folio 25). Por lo dicho en los acápites anteriores, la improcedencia de esta acción emerge con claridad, mayormente que su naturaleza netamente subsidiara no permite volver sobre el fondo del juicio ya fenecido para activar con su interposición, según la discrecionalidad del interesado, tramites cabalmente acabados, ni revalorar las decisiones del juez natural, máxime si estas no ha quebrantado el orden legal por lo que no se presentan como violatorias de los derechos fundamentales alegados.

Consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE HERNANDO SANTOS FONSECA, menor de 7 años de edad, formula acción de tutela pidiendo se le protejan los derechos del menor, que estimó vioaldos por el juzgado 32 Civil del Circuito que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario en el cual demandó el BANCO AV VILLAS contra su padre, HERNANDO FONSECA ÁVILA.

La queja radica fundamentalmente en que el crédito que se concedió en UPACS no se convirtió a UVRS de allí que no se le aplicó la reliquidación que dispuso la ley 546 de 1999; de igual manera, que el inmueble gravado con la hipoteca se le adjudicó al banco sin que mediaran 2 licitaciones de remate desiertas. En cuanto a lo primero, el tema lo planteó el demandado mediante incidente de nulidad que se le resolvió desfavorable, decisión que se apeló y la confirmó el Tribunal (folio 26).

De otra parte la adjudicación se hace en plicación del artículo 557 de C.P.C., ya que en el Martillo del Banco Popular se adelantó el remate declarándose desierto. 1 2 POMC Exp. No. 2005-00609-01