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T 1100122030002005-00608-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2005 00608-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de Junio de 2005, proferido por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por María Yolanda Ortíz de Rodriguez y Edgar David Rodriguez Barragán contra el Juzgado Cuarenta y uno civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Granahorrar.

ANTECEDENTES I. El apoderado de los accionantes solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, del derecho de contradicción y defensa, y del libre ejercicio de la profesión de abogado - derecho al trabajo -,en tal virtud pide la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado de 5 de mayo de 2.005. II. Aduce que en el proceso verbal de reposición y cancelación de título valor adelantado por granahorrar, se incurrió en irregularidades relacionadas con el número del pagaré y su valor, la forma como se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, que la solicitud de aplazar la continuación de la audiencia señalada para el 14 de abril de 2.005 se pasó oportunamente y no fue tenida en cuenta, además, que al concurrir al juzgado en averiguación del estado del proceso aparecía siempre en el sistema que se encontraba al despacho, siendo su sorpresa cuando tuvo conocimiento que la audiencia se llevó a cabo el 5 de mayo de 2.005 profiriéndose la correspondiente sentencia sin haber sido notificado de la audiencia, dejándose constancia en ella de que las partes quedaban notificadas en estrados, por lo que no tuvo la oportunidad de impugnarla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y afirmó que en el proceso verbal no vulneró los derechos de los demandados ya que cumplió cabalmente con lo mandado observar por el ordenamiento procesal civil y que las presuntas irregularidades alegadas son propias del abogado que no allegó pruebas al proceso y no se hizo presente en las diligencias en ejercicio del poder que le fue otorgado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, al no encontrar que la actuación y la decisión tomada por el juzgado haya violado los derechos al debido proceso y demás derechos que menciona, puesto que en el estudio que realizó del proceso verbal de reposición y cancelación de título valor seguido por Granahorrar contra los accionantes halló que referente a la notificación del demandado Edgar David Rodriguez fue corregido por auto de 13 de septiembre de 2.004; que con relación a la fecha para continuar la audiencia, la afirmación de los accionantes de no habérsele dado la información de la fecha por señalarse que el juicio se encontraba al despacho, no cuenta con respaldo probatorio para significar que efectivamente hubo una conducta irregular del juzgado a ese respecto; y que la solicitud de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia no podía surtir los efectos esperados, al haberse presentado con posterioridad a esta.

Precisó que no observa irregularidad en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por cuanto fue dictada en audiencia conforme al trámite dispuesto en el artículo 432 del ordenamiento procesal civil, su notificación es en estrados. Además, manifiesta que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir etapas del juicio que ya precluyeron, como la que se tenía para impugnar la decisión, vía expedita para lograr la revocatoria o modificación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna, luego de expresar que no está de acuerdo con la decisión (folio 88).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede servir para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico,- como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento; así, se observa que el apoderado de los accionantes fue omisivo, a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir la defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer los derechos de sus representados y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela; por lo que se ve que ahora trata de enmendar su propio abandono. 3.

Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00608-01