CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500600-01 Decide la Corte la impugnación a la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido por Jeannett Sierra de Vargas, contra la Dirección General de Sanidad Militar –Comando General de las Fuerzas Militares-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su menor nieta Paula Andrea Díaz Vargas, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar Comando General Fuerzas Militares, al negarse a afiliar a su nieta como beneficiaria en el servicio de salud de esa institución castrense. 2.
Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de tutela se compendian así: 2.1. Narró la accionante que desde el 1º de Agosto de 1986, labora como Especialista Segundo en la Armada Nacional, en donde se encuentra afiliada al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar. Expuso ser la abuela materna de la menor Paula Andrea Díaz Vargas, quien cuenta con 6 años de edad; desde que nació su nieta ha estado bajo su cuidado y protección. Mediante acta de conciliación No. 72-2000, dentro de audiencia realizada el 10 de agosto de 2000, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Centro Zonal Puente Aranda, Regional Bogotá, le otorgó la custodia y cuidado personal de la menor. 2.2.
La promotora de la acción aseguró que solicitó ante el Instituto de Bienestar Familiar, la adopción de su nieta Paula Andrea Díaz Vargas, contando con el consentimiento del progenitor, quien en su momento manifestó no poder responder con la cuota alimentaría pactada en el acta de conciliación No. 72-2000. Sin embargo, no existe evidencia del estado actual de ese trámite legal. 2.3.
Indicó que el padre biológico de la menor Paula Andrea Díaz Vargas, sufre de trastorno esquizofrénico paranoide, según certificación del medico psiquiatra Guillermo Rodríguez Peñuela, la que anexa a la petición de amparo. 2.4. La accionante afirmó que la menor Paula Andrea Vargas Díaz, no está afiliada a ninguna entidad de salud y la madre biológica de la menor depende económicamente de ella. 3.
La Dirección General de Sanidad Militar informó que el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, en sus artículos 23 y 24, estipulan que los beneficiarios son: El cónyuge, compañero permanente, hijos menores de 18 o menores de 25 que sean estudiantes, hijos mayores de 18 con discapacidades ó a falta de los anteriores la cobertura familiar podrá extenderse hasta los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente.
Por lo que no se encuentra previsto éste beneficio a los nietos de los afiliados. Acota la accionada que en caso de que ésta entidad asumiera la prestación de servicios a los nietos de sus afiliados, incurriría en el punible de peculado por aplicación oficial diferente. Por otra parte, pone de presente una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se ordenó la afiliación de un nieto de la allí accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en donde la Corte mencionó que tal decisión se adoptó en atención a las especialidades del caso bajo estudio.
Presupuestos que para la Dirección General de Sanidad Militar, se presentan en alguna medida, en tanto se ha dejado la custodia y cuidado personal del menor en cabeza de sus abuelos maternos, pero resalta que el fallo de tutela es aplicable al caso particular y concreto y no se convierte por sí mismo en un acto de obligatorio cumplimiento para todos los casos sin que exista pronunciamiento judicial previo.
La accionada aseguró que aunque existiera acta de conciliación en la que se le otorgó la custodia de la menor Paula Andrea Díaz Vargas a los abuelos maternos y por el hecho que el Bienestar Familiar señalara que en lo relativo a la Seguridad Social la abuela materna debía realizar las gestiones pertinentes ante La Dirección General de Sanidad Militar, esto no garantiza que el Subsistema pueda brindarle los servicios, lo cual resulta improcedente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Por último, resaltó que la madre de la menor Paula Andrea Vargas Díaz Vargas cuenta con 23 años, edad y puede responsabilizarse de su menor hija. De otro lado que, de acuerdo con la base de datos de la Superintendencia Nacional de Salud, el progenitor de la menor se encuentra afiliado en Famisanar E.PS. en calidad de cotizante dependiente. 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Jennette Sierra de Vargas, resaltó que al no contar la menor con seguridad social, se encuentra desprotegida en lo relativo a salud y se pone en riesgo su vida y su integridad personal, por lo tanto el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela es cierto, inminente, grave y de urgente atención. Así mismo afirma que las autoridades competentes tienen el deber de preservar y proteger los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social –entre otros- de los niños que se encuentran establecidos en el articulo 44 de la Constitución y artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del niño. El Tribunal puso de presente una sentencia de la Corte Constitucional que en caso similar protegió los derechos del menor, pues la abuela materna del menor estaba cumpliendo con el rol materno frente a su menor nieto durante toda su vida y aclara la Corte Constitucional en su providencia, que es deber de todas la autoridades del Estado facilitar en cuanto esté a su alcance el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y al menos, no obstaculizar su adecuada observancia con interpretaciones excesivamente restrictivas que lesionen, en su aplicación práctica, los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. 5.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se tuvieran en cuentan los argumentos expuestos ante el a quo donde se transcribió el artículo 24 del Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, norma que no tiene en cuenta como beneficiarios a los nietos, así mismo que el padre de la menor se encuentra afiliado a Famisanar E.P.S. en calidad de cotizante y que lo más sano es que el padre cumpla con sus obligaciones.
El impugnante destacó el concepto de la Corte constitucional del Estado paternalista en el que “todas las soluciones a las necesidades sociales e individuales deben provenir de él, ha cambiado para crear en el individuo una conciencia que lo lleve a asumir responsabilidades, no solo en el plano personal sino también en el social y político.
Es éste el alcance que debe darse al artículo 95 de la Carta cuando consagra que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional deprecado no está llamado a prosperar por cuanto la normatividad vigente respecto de la estructura y prestación del servicio de salud a las Fuerzas Militares y de Policía, no autoriza a los nietos de los afiliados, así sean estos menores de edad a acceder a la categoría de beneficiarios del subsistema de salud.
En efecto, informó el accionado que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 sólo pueden ser beneficiarios en salud dentro de esa institución: el cónyuge, compañero permanente, hijos menores de 18 años o menores de 25 que sean estudiantes, hijos mayores de 18 años con discapacidades o a falta de los anteriores la cobertura familiar podrá extenderse hasta los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente.
De otra parte, los directamente obligados, en principio, a garantizar la prestación del servicio de salud de los menores son sus padres y, como quiera que la institución castrense accionada informó que el progenitor de la infanta figura en la base de datos de la Superintendencia Nacional de Salud como afiliado a Famisanar E.P.S., en calidad de cotizante dependiente, surge el derecho de ingreso de su hija como beneficiaria y es allí donde deben dirigirse los interesados para obtener la prestación del servicio.
Obsérvese además, que en el caso materia de examen no se documenta ninguna circunstancia actual que ponga en riesgo inminente la salud de la menor, por lo que no hay mérito para dispensar la protección inmediata de dicho derecho como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 13 de octubre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido por Jeannett Sierra de Vargas, contra la Dirección General de Sanidad Militar –Comando General de las Fuerzas Militares-, para en su lugar DENEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.
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