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T 1100122030002005-00596-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00596-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por SAMAI ELIU CAMPUZANO VARGAS contra la POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- Aduce el actor, la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que mediante escrito radicado el 17 de febrero del año en curso, presentó derecho de petición, ante el General Héctor García, solicitando constancia de que estuvo detenido el 23 de julio hasta el 24 agosto de 2004, y del cual no ha recibido respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que del informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que se entiende rendido bajo juramento, se establece que la falta de respuesta reclamada, obedece a que en el memorial petitorio no se consignó una dirección del quejoso para notificarle personalmente el pronunciamiento, colocando al ente accionado en imposibilidad de darle a conocer de manera oportuna la respuesta, sin embargo, como en el curso de esta actuación el petente ha dado a conocer un lugar para recibir notificación, “ a esa dirección le deberá ser remitida la respectiva respuesta que se afirma de tiempo atrás se produjo” (fl.70, c.1) LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante sin ningún argumento apela el fallo del tribunal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada; la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, pues el funcionario debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema; y la comunicación debe ser oportuna. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fl. 2 y 3, c.1), el actor realmente solicita se destituya al agente de policía que atiende la puerta de la U.P.J., de placa No.312068, quien le prohibió seguir para dejar derecho de petición. 3. Confrontada la anterior petición con la respuesta, que según la autoridad accionada, se produjo mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2005 COMAN DEBAC, decisión tomada respecto de la queja instaurada por el actor, se establece que se dio a conocer al quejoso mediante edicto, toda vez que el ciudadano no suministró dirección para notificarlo de manera personal; se advierte también que aquélla es clara y completa, porque da cuenta sobre las gestiones adelantadas para establecer conducta y responsable frente a una presunta falta disciplinaria, en la forma que puede observarse a folios 64 a 68 del cuaderno 1.

Luego como la respuesta se produjo y habida cuenta que la circunstancia de no haberse conocido de manera oportuna, no es atribuible a la accionada, como lo evidenció el Tribunal, pues en la petición el quejoso no informó lugar de notificación, por lo tanto, no se vislumbra la conculcación del derecho de petición. 4. Además, si por vía de simple hipótesis se estimara que sí se concretó la vulneración del derecho, como quiera que el accionante finalmente conoció a través de esta acción la respuesta, pues se la comunicó de manera directa la autoridad accionada en cumplimiento de lo resuelto por el a quo (fl. 76, c.1), se estaría ante un hecho superado, frente al cual no habría ninguna orden que impartir, puesto que sin desconocer que la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, lo que hace efectivo el derecho es que ésta se produzca rápidamente, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, en cuanto podrá ser positiva o negativa. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-00596-01