CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00590-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por HECTOR JULIO MEDINA GÓMEZ contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir el auto del 1º de junio del año en curso, mediante el cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2004, por la cual el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, aprobó el remate llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró María Gladys Nova Pereiro. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que no obstante haber cancelado, el día 5 de mayo de 2004, la totalidad del crédito y de las costas a la ejecutante, se llevó a cabo el remate del inmueble cautelado, el día 7 del mismo mes y año, almoneda que aprobó el juzgado de primera instancia, y confirmó el juez acusado, pese a que la demandante, el 12 de mayo, había solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación. 3.
Agregó que el citado juzgado municipal en la misma fecha, 18 de mayo de 2004, profirió dos providencias: en una, aprobó el remate, y en la otra, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión esta última que se encuentra ejecutoriada, razón por la cual, con aquella otra se vulneró el principio de la cosa juzgada; amén que por existir pago “directo y previo”, debe prevalecer la norma sustancial del numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, sobre las normas procesales, por expreso mandato del artículo 228 de la Constitución Nacional, en el entendido que debe “mantenerse incólume” el señalado proveído que dio por terminado el proceso. 4.
Adujo que esta dispuesto a reconocer al rematante el 30% del valor de la subasta a manera de indemnización del los perjuicios por el tiempo que tuvo consignado el dinero en el banco. 5. Solicitó, para el restablecimiento de su derecho fundamental, la revocación del auto censurado, y que en su lugar, se disponga que la providencia del 18 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal, mediante la cual decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación “hace tránsito a cosa juzgada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de primer grado negó el amparo solicitado, pues no encontró que el juez accionado, al desatar la alzada contra el auto que aprobó el remate, “se haya desviado del comportamiento objetivo que debe asumir al proferir sus decisiones, para imponer una conducta caprichosa o ilegal”. Agregó, que resultaba palpable que la terminación del proceso no podía abrirse paso, por haberse solicitado después de la oportunidad señalada en el artículo 5 37 del C. de P. civil.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo impugnado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que el juez acusado desconoció “el principio general de la cosa juzgada y la certeza jurídica”, por cuanto el auto que decretó la terminación estaba ejecutoriado, luego no podía aprobarse el remate del inmueble de su propiedad.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el proceso que el juzgado acusado remitió a esta instancia, observa la Sala que luego de haberse efectuado la diligencia de remate del inmueble, la ejecutante le solicitó (el doce de mayo) al juez de primera instancia que decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, esto en cuanto que, según lo aseveró, el demandado, dos días antes de la subasta, le hizo entrega de la suma adeudada; consta, así mismo, que el rematante pidió ese mismo día, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, que fuese aprobada la licitación; peticiones que a la par acogió ese despacho judicial, mediante sendas providencias del 18 de mayo de 2004; que contra la decisión aprobatoria de la almoneda interpusieron recurso de apelación tanto la ejecutante como el ejecutado (accionante en tutela), apoyándose en argumentos similares a los que sirven de soporte a su queja constitucional, y los cuales,a la postre desestimó el juez acusado.
Para la Corte lo cierto es que la decisión proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, el 1º de junio del año en curso, y por medio de la cual confirmó el auto apelado (el que aprobó la subasta), vulnera el derecho fundamental del accionante, dado que su decisión se sustenta en un ciego e irreflexivo apego al tenor literal del artículo 537 del C. de P. Civil, sin detenerse a aquilatar las consecuencias de esa rigurosa exégesis, ni mucho menos, si con ella podía lesionar los derechos sustanciales del demandado, y en caso de que su determinación comportase tensión entre los derechos de los distintos intervinientes, debió entrar a realizar una razonada labor de ponderación entre ellos.
Es palpable que, según lo informó la demandante, el pago que recibió no fue tardío, es decir, posterior al remate, pues, como ella misma lo sostuvo, lo recibió con dos días de antelación. Le incumbía a la ejecutante, entonces, informar oportunamente al Juzgado de ese hecho, sin que sea posible derivar de esa negligencia suya que sea el ejecutado quien deba pechar con las consecuencias de dicha omisión, particularmente, los graves perjuicios que sufre al ver subastado el inmueble por la mitad de su valor.
Ahora, si consideraba el juzgador que al improbar la licitación podría, también, el rematante sufrir alguna lesión a sus derechos (que no es muy protuberante), debió emprender la ponderación del caso, con miras a proferir la decisión que fuese más justa, adecuada y convincente. No debe olvidarse, al respecto, que las normas procesales tienen un fin instrumental, razón por la cual no pueden naufragar los derechos sustanciales en las interpretaciones exegéticas y rigurosas que de ellas se haga.
Existen diversos criterios de interpretación igualmente admitidos por el ordenamiento, con sustento en los cuales pueden los jueces fundar sus decisiones, consultando a su vez la justicia del caso. La Sala ha precisado que “si la función primordial del juez es la de velar por los derechos de las partes en el proceso, no se encuentra justificación alguna para que éste acuda a rigurosos tecnicismos y restrictivas interpretaciones del ordenamiento que le impidan adoptar las medidas pertinentes para que aquéllos no sean conculcados.
Al respecto no puede olvidarse que las normas procesales no predeterminan integralmente la actividad el juez, razón por la cual, existe un amplio espacio que debe ser cubierto con los principios rectores del procedimiento, con miras a que el proceso agote cabalmente sus fines”. (sent. de 22 de septiembre de 2004, exp. T. 01009-00) 2. Así las cosas, procede conceder el amparo constitucional solicitado; para ello se dispondrá que el juzgado accionado en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del recibo del expediente que deberá solicitar al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate dentro del referido proceso ejecutivo de acuerdo con lo expuesto, y claro esta, de manera que, de ser el caso, al rematante se le asegure la devolución del precio que pagó por el inmueble, así como de los demás desembolsos que por tal causa hubiese efectuado.
De conformidad con lo discurrido la Corte revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en, su lugar
RESUELVE
Primero. Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de accionante. Segundo. Ordenar, en consecuencia, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas partir del recibo del expediente que deberá solicitar, tan pronto le sea notificado este fallo, al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate dentro del referido proceso ejecutivo de acuerdo con las reflexiones asentadas en el punto 2° de las consideraciones de la Corte.
Tercero. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia del fallo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2005 00590 -01