Micelio
T 1100122030002005-00588-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500588-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por José Abatuel Peñuela González, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Expuso el accionante al acudir en sede de tutela que adquirió un crédito con el Banco Cafetero e incurrió en mora por lo que su acreedor promovió proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Pidió que en sede constitucional se dispusiera la suspensión del remate ordenado dentro del proceso, dado que existe un acuerdo de pago con la entidad ejecutante y tiene plazo hasta diciembre de 2005 para cumplirlo.

Aseguró que si la decisión de la tutela le es favorable podría realizar algún negocio particular con el bien perseguido judicialmente y le podría quedar un remanente para adquirir otro inmueble y garantizar su derecho a tener una vivienda digna. Agregó que el juzgado accionado no le autorizó la venta del bien perseguido en el ejecutivo, tampoco la suspensión del remate. 2.

El gestor del amparo aportó un documento en virtud del cual administradores de Cartera Ltda –A. d. C. Ltda.- certificaron que autorizaron un acuerdo de pago, en el que el deudor se comprometió a pagar mensualmente unas sumas de dinero entre el 15 de junio y el 15 de diciembre de 2005 y en caso de incumplimiento de alguna de las facilidades de pago “se entenderá que el presente acuerdo no tiene ningún efecto y por lo tanto cualquier pago que se hubiera realizado se tendrá como un abono a la obligación y se aplicará conforme a los términos iniciales del crédito.

Además estipuló que esa “formula de pago no implica novación, reestructuración ni desistimiento de las acciones legales que se hayan indicado para la recuperación de las sumas adeudadas”. Para el perfeccionamiento del acuerdo exige al obligado suministrar una información y efectuar oportunamente los pagos en una cuenta en Bancafé. No se acreditó en la presente actuación si el deudor suministró la información requerida y si este “acuerdo” tuvo algún desarrollo real. 3.

El titular del juzgado accionado remitió escrito en el cual señaló que el trámite del proceso ejecutivo hipotecario tuvo un desarrollo normal. Que el demandado solicitó la suspensión de la diligencia de remate petición negada porque esa opción no está contemplada en la ley adjetiva como causal o impedimento para la realización de ese acto procesal, en tanto no fue formalizada de consuno por las partes ninguna petición de suspensión o terminación del proceso.

El demandado ha contado con los mecanismos procesales para defender sus derechos y por su desidia no se pueden retrotraer las actuaciones. 4. El Tribunal negó el amparo porque consideró que el derecho a la ‘vida digna’ no ostenta la estirpe de fundamental, salvo que se encuentre en estrecha conexidad con otro derecho fundamental del cual haya quedado demostrada su afectación. En el presente asunto no se demostró la afectación de ningún derecho fundamental, pues el trámite del proceso ejecutivo se ajustó a derecho como lo pudo verificar al revisar el expediente remitido por la autoridad accionada.

Por vía de tutela no puede pretender el promotor la suspensión de la diligencia de remate, ya que ese es un aspecto que le corresponde exclusivamente al juez de conocimiento quien le expuso las razones para no acceder a ese pedimento. 5. El accionante impugnó la decisión del Tribunal manifestando que “por no tener en cuenta el arreglo hecho con la firma Sisa (sic.) y que hasta diciembre año 2005 puedo cancelar mi obligación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, porque el tema sometido a consideración del juez constitucional es de raigambre estrictamente legal, por lo que su interpretación y decisión le corresponde exclusivamente al juez natural. Se observa que no existen reparos sobre el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que cursa contra el accionado y este ha tenido las oportunidades que le confiere la ley para ejercer sus prerrogativas procesales sin restricciones atribuibles fruto de algún capricho o arbitrariedad por parte del funcionario accionado.

Lo que al parecer pretende el accionante es impedir la realización del remate del bien perseguido ejecutivamente, que fuera ordenado con las formalidades legales, para lo cual aduce un “acuerdo” respecto del que nada dijo dentro del proceso correspondiente la parte ejecutante. La acción de tutela no puede ser utilizada para plantear asuntos propios del juez natural, menos aún cuando tangencialmente se invoca la protección al derecho a la vivienda digna que no tiene el rango de derecho fundamental, ni se demostró que se encontrara afectado por directa conexidad con algún otro derecho de esa estirpe.

Así las cosas, la decisión a adoptar deviene adversa a lo pretendido por el promotor del amparo y se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por José Abatuel Peñuela González, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

No. 110012203000200500588-01 6