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T 1100122030002005-00582-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00582-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PABLO ENRIQUE MOLINA CAICEDO contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, en que habría incurrido la entidad accionada, por lo que en concreto solicitó se revise la resolución que temporalmente lo retiró del cargo en el sentido que se aclare la temporalidad, y si ya venció se le reintegre al cargo que venía desempeñando.

De otra parte se le de respuesta al derecho de petición. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. Perteneció a la Policía Nacional y en 1991 fue suspendido por inasistencia al servicio sin haber sido notificado de tal decisión ni citado a rendir descargos. Se enteró al averiguar por su caso y le entregaron copia de la resolución N° 3366 del 19 de febrero de 1991 en donde decía que era temporal.

B. El 15 de marzo de 2005 radicó derecho de petición en el que solicitó el reintegro basándose en que la citada resolución resolvió una sanción temporal y hasta la fecha no se le ha notificado una suspensión definitiva. 3. Venía conociendo el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y frente a la impugnación del fallo, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y dio trámite a ella como juez de primera instancia. FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo en primer lugar, porque en últimas pretendió el accionante modificar su situación laboral definida en la resolución N°3366 y controvertir su legalidad, pues que la acción de tutela no está prevista para discutir derechos de linaje legal ya que rebasa su ámbito de competencia. Y en segundo término, en cuanto al derecho de petición la entidad accionada dio contestación remitida a la misma dirección reportada en el escrito de tutela.

LA IMPUGNACION El accionante se limitó a impugnar la decisión sin ninguna clase de argumentación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria y sin que se constituya o perfile en una sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en su primer sentido, se apuntaló en que la resolución por la cual fue suspendido no indicó el término temporal de la misma por lo que pidió se revise. Se desprende claramente del expediente que la resolución que ahora es objeto de reparo, se produjo el 19 de febrero de 1991, contra la cual no se interpuso ningún recurso.

Así mismo, frente a tal acto administrativo tampoco se impetró demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de buscar la revisión de su legalidad y por tanto el restablecimiento de su derecho, dejando pasar un tiempo importante para ello, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz, porque dentro del respectivo trámite se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado.

Advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que, en estrictez, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su disposición algún mecanismo de defensa judicial. 3.

De la misma manera se buscó con esta acción que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición del 15 de marzo de 2005. Sin embargo, está claro que el organismo acusado mediante oficio No. 1043 del pasado 29 de abril (fl. 22, c. 1), le contestó, poniéndole de presente las razones por las cuales no accedió a la petición de reintegro.

Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad con la apuntada respuesta -que el quejoso no desconoció haberla recibido-, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. 4. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00582-01