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T 1100122030002005-00580-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00580-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE IGNACIO MARTINEZ BARRETO contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para la Protección del Consumidor.

ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a la autoridad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el debido proceso, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. El actor es comerciante en Corabastos de Bogotá, y como tal empaca en su bodega panela en un termoencogible plástico contramarcado, para suministrarla a los diferentes almacenes.

B. La accionada verificó el peso de la panela de propiedad del señor Martínez, donde se observó una diferencia de más o menos el 5%, razón por la que el actor presentó memorial de descargos. C. Mediante resolución 33239 del 30 de diciembre de 2004, la entidad accionada lo sancionó, frente a la que presentó recurso de reposición, decisión que fue confirmada por la resolución 15497 de 2005, pero efectuando un descuento por razones patrimoniales del actor.

D. Agregó que, el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio, constituye una vía de hecho ya que las normas que la sustentan, no se pueden aplicar a los productos agrícolas. 2. Conforme a lo anterior y a fin de obtener protección tutelar, solicitó ordenar se revoquen los fallos proferidos por la accionada en las resoluciones 33239 de diciembre 30 de 2004 y 15497 de 2005, por improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo, en primer lugar, no existe situación concreta de la cual se pueda inferir la conculcación a los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia; en segundo término, sin duda todas las actuaciones, incluidas las administrativas deben respetar el debido proceso, “procedimientos que culminan en un acto administrativo, contra el cual proceden los recursos de ley para agotar la vía gubernativa, para luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción correspondiente, si es del caso.” (fl.135, c.1), siendo excepcional la procedencia de la acción de tutela salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable, que en este evento ni siquiera se invocó ni aparece acreditado, pues su promotor puede acudir a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, con la petición de suspensión provisional de los actos administrativos que se atacan.

LA IMPUGNACION Sin ningún argumento, la apoderada judicial del actor impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de sancionar al actor por el incumplimiento de tres requisitos metodológicos establecidos en la resolución 16379 del 18 de junio de 2003, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. Es así como el actor cuenta con la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado un medio eficaz de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, toda vez que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso - administrativo, con prescindencia de su resultado, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos que presuntamente vulneran sus derechos. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme.

Resoluciones Nos.33239 del 30 de diciembre de 2004 y 15497 de 2005. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00580-01