CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 C.I.J.J. Exp.00574-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100122030002005-00574-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 16 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por MYRYAM LUCY FRANCO SUAREZ en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR y JULIAN CAMARGO PULIDO, vinculados por el Tribunal.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, en que habría incurrido el juzgado accionado, al aplicar “de manera equivocada e infundada” la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y C-936 de 2003 de la Corte Constitucional. En concreto solicitó que se ordene la terminación del proceso Hipotecario. 2.
Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. La corporación Granahorrar inició acción hipotecaria desde 1996, la que notificada no fue contestada por la actora pero si por su esposo y debido a que no asistieron a la audiencia de conciliación, no se tuvieron en cuenta las excepciones, ordenándose seguir adelante la ejecución. B. El sistema upac fue declarado sin efectos por la Corte Constitucional, quien ordenó que todos los créditos se reliquidaran, reestructuraran y si existían procesos se suspendieran por un año, sin embargo hoy ha declarado que dichos procesos cesaron sus efectos jurídicos hacia el futuro y existiendo nuevamente mora en el pago, se iniciaría un nuevo proceso jurídico.
C. Presentó solicitud al juzgado a fin de obtener la terminación del proceso, la cual fue negada. Igualmente, presentó nulidad por violación al debido proceso, sin embargo el juzgado nuevamente rechazó la petición del abogado. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en que no se advierte un actuar caprichoso del funcionario accionado, desligado de la normatividad, constitutiva de una vía de hecho.
Concluyó que el artículo 42 de la ley 546 de 1999, no previó la terminación, de pleno derecho, del proceso ejecutivo, por el solo hecho de la práctica de la reliquidación del crédito, pues si efectuada ésta “por parte de la entidad demandante y aplicado el alivio a la obligación el deudor continua en mora, no es procedente la terminación del proceso y menos aún la iniciación de otro ejecutivo para el recaudo del saldo insoluto, pues para la terminación del mismo, es requisito sine qua non el acuerdo entre deudor y acreedor sobre la reliquidación, a fin de colocarse al día en su obligación, lo que aquí no sucedió.” (fl.29 C.1) LA IMPUGNACION Fundó su inconformidad el apoderado de la accionante después de hacer una detallada relación de observaciones a los hechos y al fallo del tribunal, en que “no se puede sacar conclusiones en abierta contradicción con lo ya resuelto en la Sentencia C-955, es decir que la terminación del proceso es pura y simple, sin que exista otra exigencia” (fl.13 C.2) CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el evento que se elucida con facilidad se advierte que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la actora desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En primer término, se solicitó la terminación del proceso hipotecario con apoyo en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, petición que fue negada por el juzgado accionado y frente a la cual no se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación conforme a los artículos 348 y 351 del C. de P.C..
En segundo lugar, se propuso incidente de nulidad para que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la contestación de la demanda invocando la violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la C. N., rechazada por el juzgado accionado, la que tampoco fue impugnada por su proponente en los términos de los artículos citados.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, si la divergencia que ahora se expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos enunciados, es inviable, se itera, en la hora de ahora, replantear el punto, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Sobre el particular, se recuerda que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede triunfar, debiendo, como secuela, confirmarse la sentencia pronunciada, por los argumentos expuestos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1