Micelio
T 1100122030002005-00568-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500568-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de junio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Anatolio Sandoval Sandoval, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Anatolio Sandoval Sandoval suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por el Juzgado accionado en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A.,en contra del accionante y de María Sonia Monsalve de Sandoval. Solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que culminó con el remate y adjudicación al banco demandante del inmueble perseguido en el proceso.

En síntesis, afirmó el accionante que el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y de María Sonia Monsalve de Sandoval por el banco Davivienda S.A., está viciado de nulidad, por cuanto el mandamiento de pago no le fue notificado personalmente; en el trámite no contó con una adecuada defensa técnica, pues el curador ad-litem fue designado tardíamente y no defendió en debida forma sus intereses.

Que por ejemplo, en la actuación se dijo que habían dejado aviso de notificación, pero la persona que en el informe aparece reportada como receptora del documento resulta desconocida para él, lo que quebrantó los derechos invocados, pues la indebida notificación del demandado acarrea la nulidad del proceso, misma que debió decretarse. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado por el actor, fundando su decisión en que el accionante tuvo a su disposición las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos respecto del proceso a que se refirió, donde debió acudir a exponer los hechos que a su juicio viciaban de nulidad el trámite, sobre todo porque el aviso para la notificación que apareció entregado a quien dijo llamarse Mauricio Sandoval, se presume auténtico y legal, por lo que la pretensión de desvirtuar en sede de tutela el informe rendido por el funcionario encargado de la diligencia es inviable, como lo es también desconocer el trámite surtido, por cuanto son cuestiones que se debieron alegar ante el juez de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin expresar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado, cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso.

Tampoco los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, sin que ahora tardíamente pretenda hacerlos valer, cobijado bajo el manto de una falta de defensa técnica que enrostra al curador ad-litem. Sobre este punto concreto se pronunció esta misma Sala en los siguientes términos " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

En cuanto hace referencia al punto concreto de que nunca fue notificado del mandamiento de pago, tal notificación se llevó a cabo en los términos de ley, y el aviso se envió a la dirección del demandado. El mismo fue recibido por Mauricio Sandoval, quien afirmó que sí conocía a los demandados, que residían allí, negándose a firmar la notificación, situación que se empeña en desconocer el accionante.

Al no concurrir al juzgado, los demandados fueron debidamente emplazados mediante edicto fijado en la secretaría del juzgado, allí permaneció por 20 días como establece la ley y fue desfijado el 9 de agosto de 2002. El juzgado designó curador ad-litem, quien una vez tomó posesión del cargo se notificó del auto de apremio el 1° de noviembre de 2002 y, contrariamente a la queja del accionante referente a que no defendió debidamente sus derechos, dicho curador dentro del término de ley contestó la demanda proponiendo la excepción de prescripción, que fue declarada próspera por el juzgado en lo referente a las cuotas vencidas de capital correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2002, dado que habían transcurrido tres años que señala el artículo 789 del C.Co. sin que se notificara al curador ad-litem.

El juzgado en sentencia de 6 de mayo de 2004 ordenó seguir adelante la ejecución sobre el saldo acelerado del capital, ordenó la conversión de la obligación a UVR, así como la liquidación de los intereses, advirtiendo que no podía sobrepasar la tasa legalmente permitida. El proceso continuó por el cauce legal, culminando con el remate y adjudicación del inmueble al banco Davivienda S.A. por cuenta del crédito cobrado ejecutivamente, ello por auto de 6 de abril de 2005, que se encuentra en firme.

Sólo ahora cuando el proceso culminó, pretende el accionante como demandado que se dé trámite a una nulidad que no planteó en el proceso, prevalidado en una falta de defensa técnica por parte del curador ad-litem, cuando dicha queja además de ser improcedente, resulta fácilmente desvirtuada. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500568-01 2