CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00567-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 13 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ISABEL MORALES AMADO contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA-.
ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Ante el Fondo acusado pidió, para adquirir vivienda, el reconocimiento de las cesantías parciales que se liquidaron a través de resolución No. 6925 del 10 de diciembre de 2003, pero su pago se condicionó a que “le corresponde el turno y exista la disponibilidad presupuestal” (fl. 8, cdno. 1).
B. Frente al silencio de la entidad, elevó petición de pago que no se atendió porque está “en turno y a la espera de disponibilidad presupuestal” (fl. Idem ), respuesta que reiteró la acusada en el pasado mes de abril. 2. Impetró, en consecuencia, ordenar que dentro del término de 48 horas se efectúe “el pago de las cesantías a que tiene derecho”.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de referir a la situación planteada, denegó la protección, toda vez que el derecho de petición está a salvo en cuento que la entidad respondió la solicitud otrora elevada. Precisó que no atender lo reclamado, en modo alguno traduce el éxito del amparo incoado, dado que las razones para ello -turno y disponibilidad presupuestal- lucen razonables.
En todo caso dispuso que el ente denunciado debe solicitar la adición presupuestal respectiva. LA IMPUGNACION Insistió en la protección, ya que aunque deben respetarse los turnos, el pago cumple hacerlo dentro de “un tiempo prudencial” (fl. 50, cdno 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso concreto desde el pórtico se advierte su inviabilidad, puesto que el objeto de ella apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de las cesantías reclamadas, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, habida cuenta que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece aseveración, menos elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada.
Así las cosas, en el sub judice, lo planteado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que envuelve discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Debe recordarse que en caso que guardan clara simetría con el tema acotado, dijo la Sala que “ la jurisprudencia considera que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.” “Al no hallarse acreditada la ubicación de la accionante en una condición extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada, ya reconocida mediante el acto administrativo correspondiente.” (sent. del 16 de abril de 2001, exp. 0049-01) No obstante, importa reseñar que la intención que tiene la interesada de “comprar vivienda”, per se, no sitúa el debate en el terreno descrito en precedencia, pues el hecho de enfrentar dificultades para atender todos los compromisos económicos adquiridos por el núcleo familiar de la querellante, no traduce, en puridad, afectación del mínimo vital. 3.
Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Fallos del 8 de noviembre de 1999 (exp. 7463) y 28 de enero de 2000 (exp. 8137). 1 6 C.I.J.J. Exp. 00567-01