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T 1100122030002005-00562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2005 00562 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por MANUEL EDILSON CALVO MEZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Baco Davivienda S.A). 2.

Sustentó el reclamo constitucional en que el juez accionado, pese a la peticiones que elevaron sus apoderados judiciales, no decretó la suspensión del referido proceso de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, que determinaban que todos los procesos iniciados antes del mes de diciembre de ese año, sin tener en cuenta el estado en que se encontraran, debían ser suspendidos para que la entidad ejecutante allegara la reliquidación del crédito en los términos establecidos en la citada ley y en la circular Externa No. 0007 de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria, pues, en su caso, las liquidaciones presentadas por la entidad no corresponden a la autorizada por dicha legislación. 2.

Narró el peticionario que el apoderado judicial de la entidad financiera en forma “dolosa y engañosa” le hizo firmar un memorial por medio del cual se daba por notificado del mandamiento de pago, con la promesa de que él procedería a solicitar la reestructuración del crédito, debiéndole abonar una suma mensual para que quedara al día en las cuotas atrasadas; que cumplió con dicho compromiso, y mensualmente llevó los abonos acordados; que, sin embargo, posteriormente vio con sorpresa que estaba notificado de la demanda y que el mencionado profesional “no había presentado sus defensas”. 3.

Acusó al juez accionado de incurrir en vía de hecho por sustentar la providencia del 8 de febrero de 2001, por medio de la cual resolvió su petición de suspender el proceso, en que sostuvo que “ no es procedente ordenar la suspensión solicitada, en razón de que la corporación demandante aduce haber realizado la reliquidación del crédito, y si la parte demandada no está de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe ventilarse en proceso separado ya sea administrativa o judicialmente”, pues, como ya lo expresó, las liquidación presentada por la entidad financiera no corresponde a la autorizada por la Ley de Vivienda. 4.

Solicitó, en orden a que se restablezcan los derechos invocados, que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble adjudicado al banco; y que se declare la nulidad de toda lo actuado a partir de la vigencia de la citada ley, por haberse proseguido el trámite del proceso cuando debió suspenderse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo pedido, con sustento en que, según lo constató en la revisión del expediente, el juzgado acusado mediante auto del 28 de agosto de 2000, solicitó a la entidad ejecutante que informara sobre la reliquidación del crédito, requerimiento que ésta atendió con la liquidación que presentó, en la que señaló que dentro del término concedido por la ley de Vivienda, efectúo la reliquidación del crédito, aplicando un alivio de $5.812.233,49 y, que pese a ello, la obligación continuaba en mora.

Agregó que, además, resulta improcedente que una vez efectuada la reliquidación, le quede abierta la posibilidad a los deudores para que en cualquier tiempo soliciten de nuevo la suspensión del proceso, por cuanto “ la Ley Marco de vivienda no autorizó el llevar a cabo más de una reliquidación, solamente la prevista en el artículo 42”; y que la conducta asumida por el peticionario dentro de la tramitación del proceso, pone de presente que voluntariamente se marginó del resultado del mismo, “ abandonado a sus suerte los derechos fundamentales que con tanto ahínco reclama y bajo el supuesto de haber sido transgredidos, pero que como quedó expuesto ello no ha ocurrido”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntala su inconformidad con el fallo impugnado en que era obligación del juez acusado suspender, de oficio, el referido proceso hipotecario, y requerir al banco ejecutante para que aportara la reliquidación del crédito, lo cual no hizo, por cuanto quien la presentó fue el apoderado judicial de éste, “persona no autorizada por la Ley 546 de 1999, pues ello es obligación de la entidad financiera y no de su apoderado y menos como lo hizo”.

Añadió que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin ninguna consideración adicional.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, de un lado, la entidad presentó la reliquidación del crédito, sin que la Ley de vivienda, contrariamente a lo que afirma el actor, hubiese establecido que “únicamente la entidad financiera estaba autorizada para aportarla al proceso”, dado que estando en éste en curso podía actuar por conducto de su apoderado judicial, y de otro, contra la providencia que negó la objeción que formuló contra la liquidación del crédito con soporte en que la misma no se adecuaba a los mandatos constitucionales, no interpuso recurso alguno; amén que en aquella no alegó lo relacionado con los pagos, que, dice, haber efectuado a la entidad crediticia por fuera del proceso; circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la suspensión de la entrega del inmueble que le fue adjudicado a la entidad ejecutante, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.

Relativamente a la conducta que le endilga al apoderado judicial de la entidad financiera, basta señalar que tampoco es la acción de tutela el medio apropiado para investigar su proceder, pues para estos fines el ordenamiento jurídico establece los mecanismos a los cuales puede acudir el actor. En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00562-01