CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110012203000-2005-00561-00 Decídese la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ALFREDO PALACIO OROZCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil - Agraria, integrada por los magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Dario Ignacio Estrada Sanín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2003, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Ana María Palacio Roldán. 2.
Narró el peticionario que como base del recaudo ejecutivo, la ejecutante presentó una letra de cambio por la suma de $70.000.000, que, según dijo, “su padre la autorizó (verbalmente) para que cobrara esa suma cuando fuese mayor de edad y que la repartiera entre sus hermanos”. 3. Que propuso las excepciones que denominó “inexistencia del título valor”, “mala fe de la demandante, “no ser la demandante la legítima tenedora”, “firma de favor”, y “no haberse llenado el título en blanco de acuerdo con las instrucciones”, es decir, falta de una carta de instrucciones; que el juzgado, declaró probadas. 4.
Acusa al tribunal accionado de incurrir en vía de hecho en la providencia censurada, toda vez que, sin razones de lógica jurídica dio una interpretación errónea y aplicación contraria a las normas que rigen la materia de los títulos valores; se apartó “ostensiblemente” de la evidencia, es decir, de la prueba que se obtuvo legalmente en el proceso; desconoció “totalmente” la experticia a la que fue sometida “la falaz” letra de cambio, así como también, el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas. 5.
Solicitó, tras citar espaciosamente jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho judicial, exponer sus razonamientos sobre los medios exceptivos propuestos, y su criterio hermenéutico, la “anulación” de la providencia cuestionada, y como consecuencia, se ordene la devolución del bien que adquirió, en el remate, la ejecutante por cuenta de su crédito.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la providencia atacada concluyó, apoyándose en la legislación que rige la materia de los títulos valores, así como en citas doctrinales, que el titulo valor reunía todas las exigencias legales para su validez, y así como también, para su cobro ejecutivo, toda vez que, según lo aceptó el demandado, fue suscrita por él en blanco, surgiendo así el derecho de llenarlo que adquiere el tenedor y la eficacia de la obligación cambiaria, “presuponiéndose que para tal efecto se cumplieron las instrucciones dadas por el signatario, y, por lo tanto, correspondiendo al deudor acreditar lo contrario”; la legitimación de la ejecutante surgió del hecho de aparecer como beneficiaria de la letra de cambio, independientemente de las obligaciones convenidas por su padre respecto de los demás herederos.
Señaló que la mala fe de la demandante no se demostró, presumiéndose que el título se llenó conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor; tampoco se acreditó que la firma de éste haya sido “de favor”; “ lo que queda claro del conjunto de la prueba, comprendiendo el interrogatorio de parte formulado al ejecutado es que entre los hermanos palacio Orozco existían negocios con frecuencia, sobre ganado, fincas, etc, incluso, tenían la costumbre de intercambiarse cheques y letras firmadas en blanco”.
Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen del asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.
Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada, como ya se advirtiera, a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MIGUEL ALFREDO PALACIO OROZCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquia, Sala Civil - Agraria, integrada por los magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Dario Ignacio Estrada Sanín. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005- 00561 -01