CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-22-03-000-2005-00555 -01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por MARIA EUGENIA CHAVEZ MERIZALDE contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En la diligencia de remate efectuada por el acusado, el 9 de febrero anterior, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA inició contra JOSE ALDEMAR FANDIÑO CASTILLA, se le adjudicaron los inmuebles -apartamento y garaje- objeto de remate.
B. En tal virtud, consignó dentro del termino y a ordenes del citado despacho, los impuestos que exige el articulo 7º de la Ley 11 de 1987; el predial y de valorización por beneficio local, así como el saldo pendiente. C. No obstante lo anterior, el denunciado no aprobó el remate y, por el contrario, mediante providencia del 16 de marzo de este año, lo declaró nulo porque omitió allegarse el certificado de tradición del garaje subastado.
D. Que en esas condiciones, se le cercenaron las garantías aludidas, en cuanto que en el expediente obra el enunciado certificado, tanto mas, cuando en el acta del remate así quedó registrado y, en todo caso, esa particularidad no tiene virtud para edificar el vicio declarado. 2. Solicitó que tras conceder la protección y dejar sin efecto el auto criticado, se “ordene proferir el auto aprobatorio del remate” (fl. 1, cdno. 1).
En subsidio pidió brindar el amparo, como mecanismo transitorio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales e historiar el caso concretó, la denegó, por considerar que la interesada, como rematante en la citado ejecución, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión que ahora fustiga, a través de los medios ordinarios que dejó de utilizar con las secuelas que se desprenden de semejante omisión. Agregó que ni aún como mecanismo transitorio podría concederse, pues, la accionante no demostró el perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN A su tiempo recurrió el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida resulta fácil advertir que los cargos formulados por la promotora del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo sentenció el Tribunal.
En efecto, la acusación formulada refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, el 16 de marzo anterior (fl. 18, cdno. 1), con la que apoyado en lo dispuesto por los artículos 523 y 528 del Código de Procedimiento Civil, resolvió “decretar la nulidad de la diligencia de remate” y como tal providencia a términos de lo estatuido por los artículos 348 y 351, numeral 8º de la obra en comento, es pasible de los recursos de reposición y apelación, es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación cumplida, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, no se protestó frente a esa determinación. De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Derívase, como consecuencia, el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Existiendo, entonces, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó, fuerza negar el amparo constitucional impetrado, merced a que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, debe señalarse que la protección no puede concederse, como mecanismo transitorio, toda vez que los hechos invocados no estructuran un perjuicio irremediable y la quejosa quien tenía la carga de acreditar la presencia de los supuestos de “gravedad y urgencia”, no procedió consecuentemente, aspecto que impone proceder en la forma anticipada. 3.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, dado que en compendio, el tema sometido a consideración, debió debatirse a través de los instrumentos legales idóneos en el interior del apuntado proceso judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00555-01