CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil cinco Ref.:Exp. No. 110012203000200500550-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2005, que negó la acción de tutela promovida por Martha Elizabeth Bossa Costa contra el Juzgado 23º Civil del Circuito de esta ciudad, a la que se vinculó oficiosamente al Banco AV Villas.
ANTECEDENTES Martha Elizabeth Bossa Costa, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el despacho citado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en el trámite del proceso ejecutivo singular incoado en su contra por el Banco AV Villas. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la presentación de la objeción al dictamen pericial que efectuó el avalúo del inmueble.
Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó la demandante que el Banco AV Villas inició en su contra proceso ejecutivo singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, despacho que cometió un primer error al no darle trámite a la objeción al avalúo del inmueble, presentada por la parte demandada, con el pretexto de que su apoderado no había cumplido con el requisito establecido en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, esto es, acreditar la calidad de abogado al iniciar su gestión, dado que, una vez cumplida esa formalidad debió darle trámite a la objeción. Añadió que contra el auto que negó el trámite de la objeción presentó recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente, cuando en ese momento el despacho podía haber corregido su propio error. 2.
Precisó que el 19 de marzo de 2003 interpuso incidente de nulidad, rechazado de plano por haberse presentado extemporáneamente, dado que no se había efectuado el remate del inmueble, decisión que es acertada, no obstante incurre el despacho en un segundo error al rechazar de plano el incidente porque solamente debió suspender el trámite hasta cuando se realizara el remate. 3.
Adujo la promotora de la tutela que finalmente el inmueble embargado fue rematado en el martillo del Banco Popular, remate aprobado por el juzgado accionado. Una vez regresó el expediente al despacho, presentó la aquí accionante recurso de reposición contra ese auto el 16 de diciembre de 2004, lo mismo que interpuso nuevamente el incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano porque la causal invocada no coincide con lo que se discute, sin que hasta la fecha hubiera pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición, lo que significa que el auto que aprobó el remate no está en firme ni se encuentra ejecutoriado. 4.
Señaló que a pesar de lo anotado, el Juzgado 23º consideró totalmente terminado el proceso y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo mismo que al secuestre para que entregara el inmueble y rindiera cuentas de su gestión, con lo cual se le violaron nuevamente sus derechos al debido proceso y de defensa. Agregó que lo más curioso es que en el expediente no se encuentra el escrito que contiene el recurso de reposición presentado, pero sí aparece que se le dio curso, se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció sobre el mismo, pero el juzgado guardó silencio acerca de dicho recurso.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado 23º Civil del Circuito de Bogotá envió al Tribunal el expediente del proceso ejecutivo. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela al considerar que al proceso se le ha dado el curso legal sin que se observe violación de los derechos de la promotora del amparo. Precisó que en relación con la queja presentada respecto del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, no de objeción como se señala en la demanda de tutela, la decisión del juzgado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, sin que el término pudiera suspenderse hasta tanto se cumpliera con la formalidad, dado que los términos son perentorios e improrrogables.
En cuanto a la nulidad por ausencia de las formalidades del remate, se requiere que éste se haya efectuado, por lo que si se propuso antes, era extemporánea la solicitud; presentado en tiempo mas adelante, pero sustentado en circunstancias ajenas a la causal invocada, no podía abrirse paso, providencia contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, que no fueron propuestos por la aquí demandante y demandada en el proceso.
Agregó el Tribunal que en cuanto al recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto que aprobó el remate, no existe dentro del expediente el escrito contentivo del mismo, sino solamente el traslado y el memorial con el que la demandante lo descorre, por lo que no se sabe si realmente lo presentó, pero que si es del caso, el juzgado debe proceder a reconstruir el expediente.
LA IMPUGNACION La demandante impugnó la decisión del Tribunal reiterando los mismos argumentos señalados en la solicitud de amparo, precisó que sin embargo al Tribunal no se le hizo extraño que se hubiera corrido traslado de un recurso de reposición que no se sabe si se presentó, como tampoco que la ejecutante hubiera descorrido el traslado oponiéndose a la prosperidad del recurso.
Señaló que seguramente para el a quo es normal que un juez termine un proceso sin dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
En el caso concreto, consta en el expediente y así lo acepta la promotora de la tutela, que frente a las actuaciones del juez accionado ha presentado recursos y nulidades que le han sido resueltas, aunque de manera adversa a sus intereses, decisiones que, observa la Corte, tienen fundamento plausible. Además, frente al auto que rechazó de plano la nulidad, la accionante guardó silencio, sin usar los recursos que la ley le otorgaba para la defensa de sus intereses. 3.
Por otro lado, al analizar detenidamente el expediente se observa que a folio 89 del cuaderno de medidas cautelares se encuentra el memorial por el cual la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate, que el Tribunal echó de menos. En relación con la queja de la accionante, según la cual hubo una vía de hecho por cuanto el juzgado accionado no ha resuelto el mencionado recurso, considera la Corte que si bien es cierto en el auto de fecha 19 de abril de 2005 (fl 139 cd. medidas cautelares) no alude el despacho expresamente al recurso de reposición, de su contexto se deduce que se refiere a él, por cuanto niega de plano la nulidad alegada, decisión que sirvió de fundamento al recurrente para interponer la impugnación. 4.
De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que la promotora del amparo tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el juzgado accionado, de los cuales hizo uso oportunamente, sin que pueda ahora pretender que por vía de tutela se revise nuevamente el proceso; además, se observa que el juzgado accionado para arribar a la decisión cuestionada, tuvo como fundamento no su arbitrio o capricho, sino las normas procesales pertinentes, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario. 5.
De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de competencia de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 1100122030002005-00550-01 8