CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500548 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500548 Decídese la impugnación formulada por Carmen Sofía Corzo Pinilla contra el fallo de 10 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela de la impugnante contra el juzgado 23 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, la accionante solicita como mecanismo transitorio ordenar la suspensión y archivo del proceso, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Colmena Establecimiento Bancario. 2. Expresa que en el año 1994 adquirió un crédito de vivienda por $24’500.000,oo con el Banco Colmena para adquirir una casa de habitación; de acuerdo con las sentencias constitucionales le reliquidaron el crédito en dos valores, el uno $15’261.921,64 y el otro por $32’939.771,oo, pero estos no fueron abonados al mismo; a medida que se pagaban las amortizaciones eran negativas y en el lapso de cuatro años el crédito se duplicó a pesar de los pagos y abonos extraordinarios; es inminente el remate de acuerdo a la sentencia del juzgado accionado y ratificada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil; se debe tener en cuenta que la reliquidación sí se solicitó y que la entidad la elaboró pero no la abonó al crédito porque de hacerlo automáticamente hubiera quedado cancelado, aun con el manejo lesivo que le dieron; la solicitud en este sentido fue elevada al juzgado accionado el 17 de marzo de 2003 y como no le otorgó sus derechos, acude a la presente acción para no perder su casa en un remate teniendo ya su crédito cancelado.
La adicionó con otro escrito en el que expresa que para complementar la acción de tutela instaurada, pone de presente las irregularidades presentadas en la liquidación del crédito aportada por Colmena donde omitió varios abonos, también en ella tuvo en cuenta un interés del 6% anual, existiendo una dualidad debido a que la UVR no puede generar intereses, luego los que se calcularon deben ser abonados a su favor. 3.
El juzgado accionado dijo que no es posible en sede de tutela ordenar la suspensión y archivo del proceso con fundamento en los hechos expuestos, por lo cual debe rechazarse. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que es inadmisible su pretensión de desplazar sin más al funcionario natural del asunto, para que el juez constitucional intrusamente tome determinaciones sobre los puntos ventilados o cambie las decisiones allí emitidas.
Los problemas relacionados con el cobro del crédito y su cuantificación, deben discutirse en el interior del proceso, pues bien se sabe que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela. 5. Expresa su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acude en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar la suspensión y archivo del proceso, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto en el escenario natural que es el proceso, y donde elevó petición en ese sentido en memorial de 17 de marzo de 2003, antes de dictar sentencia, sobre el cual el juzgado dijo en el propio fallo que no era la oportunidad para entrar a resolverlas por ser inherentes a la liquidación del crédito.
Lo que denota sin lugar a dudas que dispone dentro del proceso de otra oportunidad procesal para discutir si los alivios fueron abonados al crédito, lo relacionado con los abonos que alega no le han tenido en cuenta, la tasa de interés aplicable y el monto de la liquidación; circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE