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T 1100122030002005-00542-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00542-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por NESTOR HONORIO CALDERON JIMENEZ contra el Juzgados 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. La oficina judicial aludida, en el interior del proceso ordinario que GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ impetró frente a SUSANA RODRIGUEZ DE RODRÍGUEZ, designó a MARIA TERESA SUAREZ DE TORRES y al quejoso, como peritos.

B. Como a su tiempo no recibieron las sumas fijadas por concepto de honorarios, promovieron la ejecución pertinente, en la que se profirió sentencia en los términos del artículo 507 del C. de P. C. C. Pese a que la liquidación del crédito presentada, no se objetó, “el Juzgado sin justa causa ha omitido y retardado proveer al respecto” (fl. 14, cdno. 1).

D. Agregó que las medidas cautelares postuladas “no obstante las varias entradas al despacho para ese fin, en flagrante abuso de autoridad ha omitido dictar la providencia que corresponde”, al punto que tampoco ha resuelto “las peticiones hechas por mi compañera de peritación” (fl. Idem ). E. Que ese proceder quebranta las prerrogativas aludidas, lo que impone conceder protección, dado que carece de otro medio de defensa judicial.

FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de historiar sobre la naturaleza jurídica del mecanismo y lo acaecido en el interior del proceso acotado, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que el interesado “cuenta con todas las herramientas procesales y los recursos ordinarios establecidos por el legislador” (fl. 33).

Precisó que la tutela no es el instrumento adecuado para discutir lo relacionado con la liquidación del crédito reclamado, que es un tópico propio del Juez natural de la memorada ejecución. LA IMPUGNACION Protestó la negativa, apoyado en que el Tribunal tergiversó lo pretendido y terminó avalando el proceder del acusado que, insistió, contraría la ley, dado que, en suma, no atendió el derecho de petición impetrado.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con la ejecución que promovieron los enunciados auxiliares de la justicia, que en lo atinente a la liquidación del crédito que el quejoso presentó (fl. 7), el amparo, en puridad, se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, puesto que de acuerdo con el soporte allegado por el propio quejoso (fl. 11), el funcionario acusado se pronunció sobre aquélla, mediante proveído del 15 de febrero anterior, sin que esa negativa se hubiere protestado a través de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil.

Esa actitud, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Ahora, en lo que atañe a las solicitudes hechas “por mi compañera de peritación” (fl. 1), con total prescindencia de la legitimación que tenga el accionante para protestar por el silencio del acusado, pues está claro que ninguna de ellas (fls. 3 a 6) la elevó el impugnante, se corrobora la inviabilidad advertida, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los procesos judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos trámites legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00542-01