Micelio
T 1100122030002005-00540-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-07-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00540-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA PAULA QUIÑÓNEZ ROZO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA y SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE “SETT”.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, pretende la accionante que se ordene al Ministerio accionado que proceda a expedir de manera inmediata un certificado en el que conste que “ presentó y aprobó el examen nacional de aptitud y conocimientos específicos de conducción requerido para solicitar y obtener la licencia de conducción y que con base en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Transito- su vigencia será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen ”, (el destacado es original).

También se pretende que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que de manera directa o por conducto de la Unión Temporal “ SETT”, en el improrrogable término de 48 horas proceda a expedirle la licencia de conducción a la cual tiene pleno derecho. 2.- Sirven de sustento a la anterior pretensión los hechos que a continuación se compendian: 2.1.

El 4 de junio de 2003, el Ministerio de Transporte le expidió un certificado en el que consta que presentó y aprobó el examen nacional de aptitud y conocimientos específicos de conducción, requerido para solicitar y obtener la licencia, cuya vigencia es de 5 años, de conformidad con las disposiciones del actual Código Nacional de Tránsito Terrestre. 2.2.

No obstante lo anterior, en el formato preimpreso del referido documento público se indicó que la vigencia del certificado es de 180 días contados a partir de su expedición, los cuales aún aceptando en gracia de discusión que la aludida vigencia no fuere de 5 años, vencerían el 26 de febrero de 2004, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé que “ En los plazos de días que se señalen en leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. 2.3.

El 5 de febrero de 2004 presentó ante la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte -SETT- todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la licencia de conducción, pese a lo cual ésta le fue negada, con fundamento en que el certificado mencionado se encontraba vencido. 2.4.

Ante esa situación presentó un derecho de petición, enfatizando que los 180 días a los que se refiere la certificación expedida por el Ministerio de Transporte son hábiles y no calendario, no obstante lo cual SETT reiteró su decisión negativa, en respuesta que por lo demás adolece de los requisitos previstos en los artículos 35, 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, todo lo cual la motivó a formular sendos recursos de reposición y apelación, no sólo ante el SETT, sino también ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., organismo que no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.5.

El Ministerio de Transporte, “ al reducir inexplicablemente el término de vigencia del examen nacional de aptitud de conocimientos específicos de conducción” que presentó ante un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado, violó su derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, teniendo en cuenta que la acción se intenta frente a un acto de carácter general impersonal y abstracto, como es la Resolución 19360 de 2002.

De otro lado advirtió, que la tutela no procedía para resolver controversias “ por interpretación, aplicación y ejecución de normas, que es lo que en síntesis se reprocha al concesionario de la autoridad distrital de tránsito (véanse, entre otras, sentencias T-553 de 1997 y T 336 de 1998)”. LA IMPUGNACIÓN La accionante actuando por intermedio de apoderado judicial impugnó la decisión del Tribunal.

En la sustentación aduce, que el Tribunal se equivocó al considerar improcedente el amparo solicitado en virtud del carácter general, impersonal y abstracto del acto censurado, “ por cuanto el certificado No. 0069113 expedido por el Ministerio de Transporte, así como la negativa a tramitar la solicitud de licencia y la abstención de resolver el derecho de petición por ella formulado, han sido creadores de situaciones concretas, personales e individuales….”, (el destacado es original).

Seguidamente dice, que debe decidirse de fondo la solicitud de tutela y que en aras de la brevedad se remite a los argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Luego de revisarse la decisión de primer grado a la luz del acervo probatorio recaudado, estima la Corte que la misma debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: 1.

No hay duda que el Acuerdo 051 de 1993 por medio del cual se establece que los certificados de capacitación expedidos por escuelas de conducción, tendrán una vigencia “ improrrogable de ciento ochenta (180) días calendario ”, (el destacado no es original), es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, características en virtud de las cuales no es susceptible de ser controvertido a través del mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala. 2.

En cuanto toca con las peticiones formuladas por la actora, de la documentación aducida se establece, que la prerrogativa constitucional no fue conculcada por el SETT, pues contrario a lo que se sostiene, se emitieron las respectivas respuestas de manera oportuna, ya que habiéndose presentado el 6 y 20 de febrero de 2004, fueron respondidas el 11 de ese mes y el 1º de marzo de ese año, respectivamente, es decir, dentro del término de quince (15) días que para el efecto concede el art. 6º del C.C.A, (fls. 18 al 25 cdno. 1).

Ahora, lo que hace efectivo el derecho de petición, es que produzca rápidamente la respuesta, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, " en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación ( ) no es acceder a la petición sino resolverla". 3. Respecto a la imputación que se le hace a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, pues la señora Quiñónez no adosó ninguna prueba de la petición que dice le formuló, situación que trunca la prosperidad del amparo impetrado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Cnal.Sentencia T 181 de 7 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

No. 5833. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002005-00540-01